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sábado, 9 de octubre de 2021

La regulación del proceso monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 6 de mayo de 2021, nº 78/2021, rec. 136/2021, declara que la regulación del proceso monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor.

Para acudir al proceso monitorio al objeto de cobrar una deuda líquida y exigible, basta con aportar documentos, cualquiera que sea su forma, que aparezcan firmados por el deudor; incluso, en su defecto, puede iniciarse el proceso monitorio con documentos creados unilateralmente por el acreedor, tales como facturas o certificaciones. 

El artículo 812 de la LEC establece los acasos en que procede el proceso monitorio: 

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos”. 

Este precepto lo que exige, para que se pueda reclamar a través del proceso monitorio, es, en primer lugar, que el que acuda al mismo sea titular de un crédito dinerario, vencido y exigible, de cualquier cuantía, y en segundo lugar, que con la solicitud inicial se acompañe alguno de los documentos que en él se enumeran, sean o no elaborados por el acreedor, de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. 

2º) El procedimiento monitorio tiene como finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que éste se oponga a que se despache la ejecución; siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda (así como de la posibilidad de acreditarla) no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago. Y todo ello, sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado. 

Todo lo anterior determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el supuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso, procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer -so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento- que debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada, con lo que cualquier indicio de indefensión queda desvanecido porque -no se olvide-, en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del actor, dada la finalidad de este procedimiento, cuando el deudor sea requerido de pago tendrá la posibilidad de oponerse al mismo por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos. 

La regulación de nuestro proceso monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que ésta constituya un numerus clausus, rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso, es preceptiva la aportación documental (sistema documental), no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor (sistema puro). 

3º) Pues bien, si examinamos la reclamación contenida en la demanda iniciadora del presente procedimiento, observamos que cumple los requisitos específicamente establecidos, ya que la cuantía objeto de reclamación es inferior al límite que fija el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está vencida y se acredita la misma con documentos que justifican, en principio, su existencia, a saber, uno, el testimonio notarial que prueba la cesión de créditos de la acreedora inicial, la entidad Ok Money, a la entidad actora, Investcapital LTD, recogiéndose, en el mismo, entre los créditos cedidos, el identificado como " Nº CONTRATO: NUM000, TITULAR: Lucía, N.I.F./N.I.E./: NUM001, PRODUCTO: Préstamo personal, (Personal Ioan), FECHA CONTRATO: 12/31/2014, IMPORTE CEDIDO: 453 euros", otro, el convenio de amortización de deuda de fecha 22 de enero de 2020, y por último, la certificación emitida por la entidad actora del saldo deudor -véanse los acontecimientos núms. 3, 4 y 5 del visor-. 

4º) Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones -entre otras, en los autos de la AP de Badajoz de 16 de marzo de 2017, recurso núm. 50/2017, 29 de enero de 2019, recurso núm. 2/2019, 24 de septiembre de 2020, recurso núm. 184/2020, y 8 de octubre de 2020, recurso núm. 209/2020, ciertamente estamos ante una materia donde la jurisprudencia menor no es uniforme, hay una corriente más formalista, que exige un mayor control judicial de los documentos justificativos de la petición monitoria, y hay otra menos garantista, que, a los efectos del trámite de admisión, hace una interpretación flexible. 

Las dos Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Badajoz siguen este último criterio, es decir, el examen de admisión de una reclamación monitoria debe limitarse a verificar si existe un principio de prueba sobre la realidad de la deuda. 

Basta con estar a las prescripciones literales del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes trascrito, según el cual, para acudir al proceso monitorio al objeto de cobrar una deuda líquida y exigible, basta con aportar documentos, cualquiera que sea su forma, que aparezcan firmados por el deudor; incluso, en su defecto, puede iniciarse el proceso monitorio con documentos creados unilateralmente por el acreedor, tales como facturas o certificaciones. 

Como puede observarse, la acreditación de la deuda, a los efectos de la admisión de la petición monitoria, se hace con criterio flexible, ahora bien, hay, por supuesto, un control; por un lado, hay un control genérico a efectos de comprobar la competencia objetiva y territorial y la capacidad procesal, y para ello, se debe contrastar la identidad de las partes, sus domicilios y el importe de la deuda, y por otro lado, existe un control específico, que versa sobre los documentos justificativos de la deuda. 

Este último control no ha de ser especialmente riguroso ; así, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a la apariencia jurídica de la deuda, basta, pues, con que de los documentos se desprenda una presunción favorable, y es que el propio artículo 812 es muy flexible al respecto, no acota los soportes documentales de la deuda, su enumeración es abierta, como ya hemos apuntado; de ahí que las facultades de control en la admisión se contraigan a constatar si existe o no un principio de prueba. 

Por un lado, la Ley no exige una especial formalidad documental, y por ello, hemos de acudir a las normas generales en la materia, que se contienen en el artículo 268, en relación con el artículo 334, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos de los que se deriva la validez de la aportación de copia simple del documento, cualquiera que sea el soporte físico, incluidas las fotocopias. 

Y, por otro lado, con la petición, no es preciso adjuntar una documentación concreta, así, no es necesario aportar el contrato, bastando con adjuntar documentos expedidos con motivo de su ejecución, del cumplimiento de la prestación. 

Para iniciar el procedimiento, solo se precisa que el documento permita dos cosas: primera, constatar por el Juez, a primera vista, la existencia de una posible deuda y, segunda, proporcionar información suficiente a quien va a ser requerido para conocer el objeto y la razón de la reclamación, para que pueda preparar eficazmente su defensa. 

Pero, además, hay que tener en cuenta que el deudor siempre puede oponerse a la petición inicial conforme al artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por eso, es muy importante cumplir en el acto de comunicación con el requerido con las normas procesales de los actos de comunicación, de modo que si las averiguaciones domiciliarias son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial el Juez dará por terminado el proceso monitorio , de acuerdo con el último párrafo del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

5º) Y dicho todo esto, el argumento de la Juez de instancia se aparta de las consideraciones expuestas, recordemos, se ha aportado el testimonio notarial que prueba la cesión de créditos de la acreedora inicial, la entidad Ok Money, a la entidad actora, Investcapital LTD, recogiéndose, en el mismo, entre los créditos cedidos, el que es objeto de esta litis, perfectamente identificado, se ha aportado el convenio de amortización y reconocimiento de deuda firmado por la demandada con la actora, convenio que recoge un fraccionamiento de pago de la deuda, y por último, también se ha aportado la certificación emitida por la entidad actora del saldo deudor; ciertamente, este último documento es un documento unilateral, y si presentara dudas de validez y autenticidad debe invocarlas el deudor al ser requerido. 

Por todo lo cual, esta Sala considera que los documentos aportados con la demanda constituyen documentos que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  antes trascrito para la iniciación del proceso monitorio, y por ello, documentos que constituyen un principio de prueba del derecho pretendido respecto de la existencia de una deuda dineraria vencida, exigible y de cantidad determinada, de ahí que resulte justificada la admisión a trámite de la petición formulada, sin perjuicio de que el deudor pueda oponerse al mismo alegando las excepciones que estime.

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