La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 13 de septiembre de 2021, nº 355/2021, rec. 918/2020, declara que no puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del Código Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación.
Hay que señalar la
total inaplicación del art. 1907 del Código Civil para resolver la cuestión
sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y
perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de
agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del
contemplado en el citado art. 1907 del Código Civil.
Por otro lado, el art.
1910 del Código Civil (supuesto de "responsabilidad objetiva o por
riesgo") imputa la responsabilidad al que habite la casa o parte de ella,
y es un hecho probado que el propietario no la habitaba dado que estaba
arrendada (sentencia del TS nº 384/1993, de 20 de abril).
En el caso de daños
ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la
responsabilidad civil extracontractual la imputa el art. 1910 del CC al sujeto
en quien concurra la condición de cabeza de familia.
Sin olvidar que el art. 21.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos manifiesta que:
"El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador".
A) Resumen de
antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. La entidad
asegurada AXA presentó demanda ejercitando la acción subrogatoria prevista en
el art. 43 LCS tras pagar a su asegurado, contra Dª Salvadora, inquilina de la
vivienda del asegurado, por los daños que se produjeron en su interior debido a
una inundación con causa en un descuido de su hijo al dejarse el grifo abierto
del lavabo del baño, que no pudo desaguar al atascarse la tubería. Reclama la
cantidad de 6.746, 28 euros, intereses legales y costas procesales.
2. La parte demandada
formuló contestación e interesó la desestimación íntegra de la demanda.
3. La sentencia del
juzgado de primera instancia nº 4 de Torrelavega estima la demanda y condena a
la demandada al pago de la cantidad reclamada, los intereses legales desde la
presentación de la demanda y las costas procesales.
La juez de instancia
da por probado que el siniestro se produjo por la concomitancia del descuido
del hijo de la inquilina al dejarse el grifo del lavabo abierto durante
bastante tiempo y el atasco producido en la conducción de desagüe. En la
individualización de la responsabilidad, a partir del art. 1910 CC, estima que
en ambos casos concurre negligencia imputable a la inquilina, bien por el
descuido -no negado por la parte demandada- bien por no arreglar o comunicar a
la propiedad la necesidad del arreglo de la tubería si hubiera advertido ya
desaguaba lentamente.
4. Dª Salvadora
interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por el juez
de instancia en la valoración de la prueba. En concreto, aceptando el descuido
del hijo de la inquilina al dejarse el grifo abierto, estima que concurre la
culpa de la propiedad -parte arrendadora de la vivienda- al habérsele
comunicado el mal funcionamiento de la tubería de desagüe sin que diera parte a
su compañía de seguro para su reparación, estimando en consecuencia que debe
minorarse la cuantía de la indemnización.
B) Condiciones
iniciales y básicas de la resolución de la Sala.
1. No se ha discutido
que:
(i) que el hijo de la inquilina, por descuido, dejó el grifo del lavabo abierto durante bastante tiempo, como así lo reconoce en su declaración en juicio, advirtiendo que al desbordarse y caer el agua se produjo la inundación;
(ii) que se produjeran los daños valorados por el técnico Sr. Hernan en el informe aportado con la demanda (documento nº 4); y
(iii ) que se abonara a los reparadores la cantidad de 3.717, 42 euros y a la perjudicada 3.365, 40 euros.
2. La causa de la
inundación, según expresa en su informe y en sus aclaraciones, el Sr. Hernan,
tiene su origen tanto en el descuido por dejarse el lavabo abierto durante
tiempo y el atasco producido al existir suciedad en la tubería de desagüe.
3. No consta que
durante el tiempo transcurrido entre el inicio de la ocupación en régimen de
alquiler -finales de 2017- y el momento del siniestro -13 de junio de 2018-, la
inquilina o cualquier otra persona en su nombre comunicara a la arrendadora, o
a su padre como administrador o gestor de sus intereses, la necesidad de
sustituir, reparar o limpiar la tubería de desagüe del lavabo por su incorrecto
funcionamiento -por acumular suciedad e impedir un correcto desaguado-. Las
versiones en este punto del hijo de la inquilina y del padre de la arrendadora,
como indica la juez de instancia, son radicalmente discrepantes.
C) La responsabilidad
del art. 1910 del Código Civil:
1. La valoración de la
prueba realizada por este tribunal, con plena soberanía, descarta cualquier
error en la apreciación de la juez de instancia. La Sala coincide en la
identificación de la causa del siniestro, el descuido y el atasco -siquiera
parcial- que provocó la inundación. Pero sobre todo coincide también en la
apreciación relativa a la imputación de la responsabilidad, que parte de
considerar que tanto el descuido -sobre el que no existe duda- como el atasco
puntual derivado de la suciedad que obturaba en parte la tubería le son
atribuibles a título de negligencia como ocupante de la vivienda y usuaria de
sus elementos, con el matiz de que la justa distribución de la carga probatoria
( art. 217 LEC) le impone, para excluir su responsabilidad, la prueba
suficiente de que la suciedad que pudiera obturar la tubería de desagüe hubiera
sido comunicada a la propiedad para que adoptara las medidas oportunas para su
adecuado funcionamiento, consecuencia de garantizar a la arrendataria el goce
pacífico. Pero no existiendo dicha prueba, mal puede hacerse a la arrendadora
copartícipe de la causa que contribuyó a la causación del daño.
2. Ante una situación
y circunstancias semejantes a las planteadas en el presente asunto, el TS ha
dictado la sentencia de Pleno nº 204/2021, de 15 Abr. 2021, Rec. 2760/2018, que
afirma como conclusión principal que:
“No puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del Código Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación”.
En particular, se
razonaba que:
“En concreto la
sentencia del TS nº 807/2003, de 22 de julio, declaró:
"Por el mismo cauce procesal que el anterior y los siguientes, el motivo segundo alega infracción del art. 1907 del Código Civil. Dice la sentencia del TS de 9 de marzo de 1998, citada en la de 29 de septiembre de 2000, que "la responsabilidad de índole predominante subjetiva que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendió este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario", y la sentencia del TS de 3 de abril de 1996 señala que este art. 1907 "hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902". Asimismo, como dice la sentencia del TS de 6 de abril de 2001, "en primer lugar ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil...para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907"".
Por otro lado, el art.
1910 del C. Civil (supuesto de "responsabilidad objetiva o por
riesgo") imputa la responsabilidad al que habite la casa o parte de ella,
y es un hecho probado que el propietario no la habitaba dado que estaba
arrendada (sentencia del TS nº 384/1993, de 20 de abril).
En el caso de autos es
un hecho probado que nadie avisó a la propiedad de la existencia de una posible
rotura por fuga, ni de la necesidad de reparaciones. También consta que los
arrendatarios tampoco eran conscientes de la necesidad de reparaciones, por lo
que lógicamente ningún aviso efectuaron a la propietaria.
La jurisprudencia ha
realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 del CC,
argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la
inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o
que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en
particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas
arrojadas dentro del edificio.
De esta forma se ha
atribuido un significado extenso a la palabra "cosas" empleada en el
art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una
edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los
verbos "arrojar" y "caer" empleados en el art. 1910 CC han
sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño
ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda
de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser
subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el
significado del término "cosas" contenido en el precepto para abarcar
las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio,
local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos (Sentencias
del TS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de
1993).
En efecto, esta
doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de
abril de 1984, recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación
causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las
expresiones "se arrojasen o cayesen" no constituyen numerus clausus,
razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de
adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al
art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del
límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a
otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del
principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos
de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de
filtraciones de aguas residuales.
D) Personas obligadas a indemnizar.
El art. 1910 del CC establece una responsabilidad directa y objetiva del
"cabeza de familia" que habite una casa o parte de ella, por las
cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de manera que responde también
por acciones de otras personas, puesto que la acción de arrojar consiste en
lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de acciones de terceros de
manera directa, no se establece regla alguna de solidaridad entre el
"cabeza de familia" y el sujeto que haya arrojado o lanzado la cosa
que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate.
En el caso de daños ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidad civil extracontractual la imputa el art. 1910 CC al sujeto en quien concurra la condición de "cabeza de familia". La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, "por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole" (Sentencias del TS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). En consecuencia, en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de "cabeza de familia", ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella. Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.
E) Conclusión.
Procede estimar el recurso de casación interpuesto, y casar en parte la sentencia recurrida, en tanto no procede la condena de Megabuck 2001 S.L., en cuanto propietaria de la vivienda arrendada (de la que procedía el agua que generó la inundación) y que, por tanto, no la habitaba (art. 1910 del C. Civil). Igualmente, no fue advertida la propiedad de necesidad del mantenimiento de la vivienda (art. 21.3 LAU).
Igualmente debemos declarar que no estamos ante un supuesto de ruina, por
lo que se debe excluir la aplicación del art. 1907 del C. Civil, como ya venía
siendo doctrina jurisprudencial (sentencia del TS nº 807/2003, de 22 de julio,
antes citada).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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