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sábado, 23 de octubre de 2021

Cuando se desconoce la causa que produjo el incendio de un vehículo y se presenta indiscutible que el incendio ha tenido lugar solo se exige la prueba del incendio causante del daño no la prueba de la causa concreta que causó el incendio.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, de 21 de febrero de 2020, nº 60/2020, rec. 341/2019, declara que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presenta indiscutible que el incendio ha tenido lugar y fue la causa determinante de los daños que se reclaman en la demanda, lo que se exige es la prueba de la realidad del mismo, como hecho material que aconteció, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego.

Solo se exige la prueba del incendio causante del daño en un vehículo, no la prueba (normalmente imposible) de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño.

Debemos tener en cuenta que para que pueda estimarse que concurra causa de exclusión prevista en el artículo 48 de la LCS, esta deberá acreditarse probándose que el incendio haya sido provocado por dolo o culpa grave del asegurado, no pudiendo sustentarse en infundadas sospechas. 

La carga de la prueba es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado. 

A) HECHOS: 

1º) Aun cuando reconoce como cierto que el vehículo se incendió, la compañía aseguradora entiende que no se acreditan los presupuestos previstos en la póliza para que pueda operar la cobertura de incendio, que exige fortuidad, malquerencia de extraños o negligencia propia o de personas por las que se ha de responder civilmente, entendiendo "más bien" que no se han producido, o que cuando menos existen "dudas razonables suficientes" para que se desestime la demanda. 

Finalmente se dice que "no se descarta" además, que el hecho se haya podido producir por manipulación dolosa, o en su caso por negligencia grave propia o de terceros. 

La aseguradora demandada insiste en la falta de acreditación por la actora de los presupuestos fácticos contractuales y legales precisos para que pueda operar la cobertura de incendio contratada. 

2º) Del examen de la póliza se constata que en la misma se contempla el riesgo de incendio estableciéndose en su art. 31: 

"Por esta cobertura el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos en el vehículo asegurado a consecuencia de incendio o explosión cuando se originen por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. 

Quedan comprendidos los daños sufridos por la instalación y aparatos eléctricos a consecuencia de cortocircuito y propia combustión, aunque no se derive incendio. 

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando este se origine por dolo o culpa grave del asegurado, del tomador o del conductor del vehículo, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al 'Consorcio de Compensación de Seguros', según las disposiciones vigentes. 

Quedan excluidos los accesorios y equipamiento opcional del vehículo no comprendidos entre los integrantes del modelo básico en origen, salvo cuando dichos accesorios u opciones hayan sido expresamente declarados en las Condiciones Particulares de la póliza." 

3º) Sentado ello es un hecho acreditado que se produjo el incendio del vehículo asegurado con pérdida total del mismo, cuando circulando conducido por su propietario don Humberto por carretera A334 sentido Baza a la altura del Km. 33, término municipal de Serón, notó que salía humo, deteniéndose en la carretera sin poder evitar que el fuego se expandiese rápidamente hasta quedar totalmente destruido. 

Con la demanda se aportan atestado de la Guardia Civil, fotografías y tasa por actuación de los Bomberos del Albox, documentos 4, 5 y 6 que evidencia todo ello. 

Declarado el siniestro, la aseguradora ha procedido a rechazarlo en base a que según la información obtenida sobre causas y circunstancias del mismo no hay concordancia con lo declarado por el asegurado, documento número ocho. 

La prueba pericial practicada a instancia de la aseguradora demandada concluye como causa de incendio un cortocircuito que se origina por una derivación a masa de un cable en el interior del bloque del motor. No se ha podido determinar el motivo por el que se pudiera haber perdido la protección del cable. 

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

1º) Como ha puesto de manifiesto el T.S., la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del derecho, este instrumento se denomina "regla de juicio" y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor de actual L.E.C. en el artículo 1214 del C.C. que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su artículo 217 que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario, el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. 

Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración que solo se admitirá el recurso de casación en estos casos, en los supuestos de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada "regla de juicio". 

Por lo demás, los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986. 

Como norma general y en relación a los incendios el TS viene manteniendo con reiteración que la cuestión de la determinación de la causa de los incendios en estos casos siempre se presenta difícil pudiendo efectuarse conjeturas e hipótesis de todo tipo. 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 27-2-2003 y 9-6-2005, ha adoptado una línea que se presenta definitiva y acorde a la realidad social de estos tiempos y así declara que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presenta indiscutible que el incendio ha tenido lugar y fue la causa determinante de los daños que se reclaman en la demanda, lo que se exige es la prueba de la realidad del mismo, como hecho material que aconteció, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el daño ocasionado, no respecto a la causa y mucho menos la culpa ( Sentencia de 24 de enero de 2002 [ RJ 2002, 28], que cita la de 22-5-1999 [ RJ 1999, 4582]), la de 27 de febrero de 2003 [RJ 2003, 2152].

2º) Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, resalta como doctrina comúnmente admitida, que aún en los casos de desconocimiento del origen del incendio se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquéllas, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal (STS de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

1º) En el supuesto de autos lo único que aparece acreditado es que se produjo un incendio en el vehículo, que se inició con este en marcha y que el vehículo ha quedado totalmente calcinado, apareciendo por tanto el supuesto amparado por la póliza, sin que no solo no se pruebe que concurra causa alguna de exclusión sino que realmente ni tan siquiera se alega de manera clara, utilizándose por la apelante expresiones como "más bien" o "cuando menos dudas razonables suficientes para que se desestime la demanda", o finalmente "no se descarta", para referirse a que se haya podido producir por manipulación dolosa o negligencia grave, pero nada de esto que de esta forma dubitativa se introduce en el recurso, se sustenta en alegación de hechos que lo evidencie ni mucho menos se acredita ni tan siquiera indiciariamente, careciendo de cualquier lógica que alguien compre un vehículo, lo asegure entre otros riesgos por incendio y luego lo provoque para como máximo poder obtener su valor.

Debemos tener en cuenta que para que pueda estimarse que concurra causa de exclusión prevista en el artículo 48 de la LCS, esta deberá acreditarse probándose que el incendio haya sido provocado por dolo o culpa grave del asegurado, no pudiendo sustentarse en infundadas sospechas. 

2º) En este caso visto el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora por el ingeniero don Pascual y su declaración en el acto de juicio, carece de cualquier consistencia a efecto de lo pretendido, cuanto se expresa en el escrito de recurso en relación a la causa. 

Queda totalmente claro que el perito en ningún momento concluye que hubiese habido manipulación intencional en el cable conductor principal y cuando se le pregunta directamente al respecto, manifiesta que podrían ser multitud de causas, avería fortuita por desgaste de material, defecto de fábrica, manipulación en taller anterior o cualquier otra, incluso intencional. Antes en su informe se refería a la explicación dada al incendio, páginas 13 y 14, sin existir rastro de manipulación humana. 

Carece de cualquier lógica la sospecha que intenta introducir sobre el actor la apelante pues la hora y lugar en que acontece en relación con lo ya expresado sobre la inexistencia de posibilidad de obtener ventaja económica alguna con la pérdida de vehículo, el condicionamiento de la póliza es claro al respecto, posibilita sustentar cualquier racionalidad a cuanto alega la parte recurrente para concluir en el sentido que pretende. De esta manera la contratación de este concreto seguro por el precio que le fija la propia demandada, que se declare por teléfono el siniestro o de otra manera, comprar este coche disponiendo de otro o la existencia de otra póliza anterior con otra compañía a todo riesgo, cuestiones que fueron aclaradas por el actor y su hermano, en cualquier caso, no posibilita concluir la concurrencia de causa de exclusión como pretende la aseguradora. 

La declaración de los testigos que han depuesto ahora en esta segunda instancia tampoco aporta dato trascendente alguno que posibilite sustentar las difusas sospechas que trata de introducir la demandada, que es quien fija el precio de la póliza, no resultando aceptable que por el solo hecho de aceptarlo sin interponer al hermano como tomador para abaratarlo, estemos ante una situación de fraude. Por lo demás estos han dejado claro que no es ninguna anormalidad utilizar el teléfono para contratar un seguro o dar un parte de siniestro directamente a la central de la aseguradora. 

Por otro lado, el testigo Sr. Roberto, reconoció su conversación en el hermano del actor sobre las razones de no querer aparecer como tomador de familiares pues podría afectarle negativamente y Dª Diana manifestó que a ella no le dijo que quisieran cobrar más del valor del coche nuevo, pero sí que quería otro igual. 

Finalmente, entendemos que no incurre en ningún error el Juzgado en la valoración de la prueba de informe de detective que pone de manifiesto su falta de trascendencia relevante, careciendo de sustento razonable sus conclusiones. 

3º) La AP entiende que la resolución apelada en forma alguna vulnera los artículos 1, 18, 19, 26 y 48 de la LCS ni ninguno de los del Código Civil referidos por la aseguradora recurrente, no incurriendo tampoco en error en la valoración y apreciación de la prueba, interpretando correctamente la póliza de seguro y aplicando la sentencia de manera adecuada las normas sobre carga probatoria para llegar a la conclusión que hace, de manera que el recurso no podrá prosperar en relación a todo ello.

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