1º) El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Pública, declara que:
"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
En el caso de daños de carácter físico
el plazo de prescripción del ejercicio del derecho "empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", no desde
la fecha del alta definitiva en rehabilitación”.
La determinación de las secuelas no
implica que el lesionado haya curado de forma total y absoluta de sus lesiones
físicas o psíquicas sino que se ha llegado a un estadio tal de su evolución que
permite concluir que ha alcanzado un estadio prácticamente definitivo. A partir
de esa fecha, aunque siga recibiendo tratamiento de rehabilitación para
procurar una mejora de sus dolencias, ni se puede seguir considerando al
lesionado en situación de incapacidad temporal, ni se puede entender, que el
plazo anual de prescripción todavía no ha comenzado a correr.
El dies a quo de la prescripción es el
de la fecha de la estabilización de las secuelas, momento a partir del cual los
daños de la paciente son de carácter permanente.
Por ello, los tratamientos paliativos o
los procesos de rehabilitación no son aptos para interrumpir o impedir el
inicio del cómputo del plazo de un años de la reclamación de indemnización de
daños y perjuicios por daños físicos o psíquicos.
2º) La doctrina jurisprudencial
sobre la materia, tal y como recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 6
de mayo de 2015 (Recurso n.º 2099/2013, expresa lo siguiente:
"Cuando la sentencia recurrida
aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad
patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo
tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de
situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como
se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual art. 67.1 de la Ley 39/2015), momento en
el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones
fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta
naturaleza.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, sentencia del TS de 26 de febrero de 2013, dictada en el
recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos
ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el
momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que,
por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y
daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque
no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su
determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los
tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener
una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o
a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el
daño ya se manifestó con todo su alcance”.
La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
10ª, de 11 de mayo de 2021, nº 372/2021, rec. 33/2019, declara que:
"Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.007 se subraya que: "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo "ni el acudir a rehabilitación”. Como repite la Sentencia del TS de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta, se trata "de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal".
La sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, sec. 10ª, de 15 de febrero de 2021, nº 96/2021, rec. 583/2019,
manifiesta que:
"La rehabilitación se dirige a mejorar las capacidades que el recurrente necesita para desarrollar su vida ordinaria con la mejor calidad posible, pero no hace renacer ni prolonga el dies a quo del plazo de prescripción el eventual tratamiento psicológico del trastorno adaptativo derivado de las limitaciones funcionales resultantes del proceso asistencial, ya que no se ha acreditado que el trastorno sea una secuela exclusiva de la asistencia sanitaria sin relación con la enfermedad de base”.
La sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 22 de febrero de 2012,
reiterando la doctrina de la anterior de 28 de febrero de 2007, destaca que:
“Los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en la sentencia del TS de 21 de junio de 2007 que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación".
3º) Tampoco tiene trascendencia alguna,
a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24 de
julio de 2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es
sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación
de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el
actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración. En definitiva,
la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la
propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha
declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente
establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de
29/noviembre/2011, rec. 4647/2009), ha recordado que "... es doctrina de
esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad
doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las
resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para
hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de
responsabilidad patrimonial".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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