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viernes, 22 de octubre de 2021

El tiempo de rehabilitación después del alta hospitalaria no se puede computar a los efectos de interrupción del plazo de reclamación de un año por una negligencia médica.


1º)
 El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, declara que:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". 

En el caso de daños de carácter físico el plazo de prescripción del ejercicio del derecho "empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", no desde la fecha del alta definitiva en rehabilitación”. 

La determinación de las secuelas no implica que el lesionado haya curado de forma total y absoluta de sus lesiones físicas o psíquicas sino que se ha llegado a un estadio tal de su evolución que permite concluir que ha alcanzado un estadio prácticamente definitivo. A partir de esa fecha, aunque siga recibiendo tratamiento de rehabilitación para procurar una mejora de sus dolencias, ni se puede seguir considerando al lesionado en situación de incapacidad temporal, ni se puede entender, que el plazo anual de prescripción todavía no ha comenzado a correr. 

El dies a quo de la prescripción es el de la fecha de la estabilización de las secuelas, momento a partir del cual los daños de la paciente son de carácter permanente. 

Por ello, los tratamientos paliativos o los procesos de rehabilitación no son aptos para interrumpir o impedir el inicio del cómputo del plazo de un años de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por daños físicos o psíquicos.

2º) La doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (Recurso n.º 2099/2013, expresa lo siguiente: 

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual art. 67.1 de la Ley 39/2015), momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza. 

Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, sentencia del TS de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance”. 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 11 de mayo de 2021, nº 372/2021, rec. 33/2019, declara que: 

"Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.007 se subraya que: "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo "ni el acudir a rehabilitación”. Como repite la Sentencia del TS de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta, se trata "de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal". 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 15 de febrero de 2021, nº 96/2021, rec. 583/2019, manifiesta que

"La rehabilitación se dirige a mejorar las capacidades que el recurrente necesita para desarrollar su vida ordinaria con la mejor calidad posible, pero no hace renacer ni prolonga el dies a quo del plazo de prescripción el eventual tratamiento psicológico del trastorno adaptativo derivado de las limitaciones funcionales resultantes del proceso asistencial, ya que no se ha acreditado que el trastorno sea una secuela exclusiva de la asistencia sanitaria sin relación con la enfermedad de base”.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 22 de febrero de 2012, reiterando la doctrina de la anterior de 28 de febrero de 2007, destaca que:

“Los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en la sentencia del TS de 21 de junio de 2007 que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación". 

3º) Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24 de julio de 2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración. En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009), ha recordado que "... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial".

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