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sábado, 23 de octubre de 2021

Es procedente el despido de un trabajador con categoría de limpiador, que acude varios días al trabajo con otra persona, ajena a la empresa, para realizar sus funciones de limpieza entre ambos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 6 de julio de 2021, nº 250/2021, rec. 198/2021 establece que es procedente el despido de un trabajador con categoría de limpiador, que acude varios días al trabajo con otra persona, ajena a la empresa, para realizar sus funciones de limpieza entre ambos. 

Porque entre los deberes del trabajador destaca la realización personal de la prestación laboral, sin que pueda decidir libremente transferirla a otra persona. 

No le exime de responsabilidad al trabajador el hecho de que no tuviera intención de causar de forma consciente un perjuicio grave a la empresa. 

La realización de trabajos por una persona ajena a la empresa, sin ningún vínculo laboral y sin estar de alta en la Seguridad Social, ponen en riesgo a la empresa en caso de producirse, por ejemplo, un accidente laboral.  

Si se produjo un aumento del trabajo que justificaba la necesidad de ayuda de otra persona para realizar sus funciones, debió comunicárselo a la empresa y esperar una solución por los cauces debidos, en lugar de acudir él mismo a la colaboración de una persona externa. 

Las reiteradas advertencias y el riesgo de sanción para la empresa por parte de la ITSS justifican que actuase extinguiendo el contrato de trabajo. 

A) La sentencia del Juzgado de lo Social recurrida desestima la demanda presentada. Establece como hechos probados principales que el demandante acudía al trabajo con otra persona, ajena a la empresa, para realizar sus funciones de limpieza, llevándolas a cabo entre ambos, y así lo hizo los días 9, 25 y 27 septiembre. Añade que el hecho probado tercero que había sido advertido por su supervisora para que dejara de acudir acompañado de otra persona en varias ocasiones, verbalmente y a través de whatsapp. 

Razona la sentencia examinada que la procedencia del despido disciplinario viene fundamentada por cuanto con esta actitud se ponía en peligro a la empresa, por tratarse de una persona que no estaba de alta en la Seguridad Social, sin protección alguna ni vínculo laboral con la empresa con el consiguiente riesgo de accidente por ejemplo y demás responsabilidades que podrían derivarse para la empresa frente a la administración. 

El recurso planteado por la defensa del trabajador solicita solo -desde el prisma fáctico- la supresión del término varias ocasiones en relación a las advertencias realizadas por su supervisora para que dejara de acudir acompañado de otra persona, de manera verbal y a través de los mensajes enviados. 

Por tanto, no sólo acepta los restantes hechos probados sino la principal atribución trasladada por la empresa al demandante como es la realización de sus funciones de limpieza entre ambos -con una persona ajena a la empresa- los tres días señalados. Pero en cuanto a la supresión reclamada no existe realmente identificación de la prueba en la medida que únicamente es invocada la documental obrante (y no obrante). Sin duda todo recurso de suplicación al momento de realizar los hechos probados tiene que estar basado en prueba documental cierta que evidencie el error, y en el caso analizado además de los mensajes que refiere la sentencia figuran las declaraciones testificales. 

De este modo, no solo constan los hechos principales atribuidos sino las advertencias repetidas que vienen a revelar que la empresa había anticipado al trabajador su negativa a que persistiera en este modo de desarrollar el trabajo encomendado. 

B) El recurso no puede ser estimado por cuanto no sólo los hechos declarados por la sentencia han sido acreditados, sino que asimismo los fundamentos de ratificar la decisión empresarial de despedir no han sido desvirtuados en suplicación. 

No cabe eximir de responsabilidad al demandante por la mera invocación de la falta de intencionalidad de causar de forma consciente un perjuicio grave a la empresa. No depende ciertamente del trabajador la configuración de los derechos y deberes que la prestación laboral conlleva. Y entre los deberes destaca que la prestación laboral es de realización de modo personal, no siendo factible su transferencia sin la debida regularización por la empresa para la que son realizadas las tareas por cuenta ajena. Las advertencias en este sentido realizadas justifican que la empresa actuara, teniendo reducidas las soluciones al problema generado por el propio trabajador. 

Y en caso del alegado por el demandante aumento de trabajo -circunstancia que debería constar suficientemente- la medida de colaboración con una persona externa no es ajustada sino proceder a su debida reclamación ante la empresa, debiendo estar a la espera para que fuera solventada esta situación por los cauces debidos. No existen razones de peso para reformar el criterio judicial contenido en la sentencia examinada en función de la calidad del servicio de limpieza a la que el demandante aspiraba. 

Los hechos acreditados en juicio inciden en realmente en un menoscabo de la relación laboral que ha sido valorada adecuadamente de modo que procede la confirmación de la sentencia que estimó en parte la demanda al acoger la reclamación de cantidad que finalmente es precisada en el fallo judicial.

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