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sábado, 2 de octubre de 2021

Es responsable de un accidente el dueño o poseedor de unos perros que salen corriendo detrás de un patinete o segway provocando que el conductor se asustara y acelerara el patinete cayendo después.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 15 de junio de 2021, nº 239/2021, rec. 724/2020, declara que el dueño o poseedor de un animal es el que tiene la carga de acreditar que el curso causal de un accidente se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él.

El poseedor efectivo del animal conlleva anudada la responsabilidad, estableciendo el artículo 1905 del Código Civil una presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio entraña una serie de riesgos que el propietario debe de asumir con sus consecuencias negativas (STS de 27-2-1996). 

El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia del TS, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. 

Señala el Tribunal Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima. 

La Sala ha revisado la prueba testifical practicada en el acto de la vista y de ella se desprende, sin ningún género de dudas, que la causación del accidente se debió a la persecución de los perros que se acercaron corriendo muy próximos a la rueda del patinete, lo que provocó que el actor se asustara y acelerara el patinete cayendo después. 

El artículo 1905 del Código Civil establece:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

A) HECHOS: 

1º) Por la representación procesal de don Bernabé se presentó demanda de juicio ordinario frente a doña Serafina, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1905 del Código civil, solicitando que se condene a la demandada a resarcimiento de daños y perjuicios en un importe de 14.451,81 euros. Se alega en encabezamiento de la demanda que " el 1/06/2018, mientras paseaba mi mandante, de 49 años de edad, con sus patines (un SEGWAY) por el parque de Madrid Rio, se cruzaron dos perros raza podenco que estaban sin atar, los cuales provocaron la caída de mi mandante"; sigue relatando que tuvo que ser atendido por el Samur en el lugar de la caída y después en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de octubre de Madrid. 

El actor reclama en su demanda un importe total de 14.451,81 euros por lesiones físicas y secuelas, aportando informe pericial en el que desglosa los conceptos y cantidades que reclama, solicitando en el suplico de la demanda que se condene a la demandada a pagar dicha cantidad, más intereses legales y costas procesales. 

2º) La representación procesal de doña Serafina contestó a la demanda en la que si bien reconoció la realidad del accidente, sin embargo manifiesta que el demandante se hallaba circulando por un parque con un monopatín de una sola rueda llamado Segway que en realidad es un vehículo de movilidad porque funciona con electricidad, siendo el parque un lugar destinado a peatones y mascotas y que la caída se produjo por el exceso de velocidad a la que circulaba el patinete y por influencia de bebidas alcohólicas en el demandante; añade que los perros no llegaron a tocar al actor, no le mordieron ni realizaron conducta agresiva; que fue el propio demandante el que se asustó y sacó el tobillo izquierdo intentando frenar el monopatín y, al haber excedido el límite de velocidad del Segway, se produjo la caída y la rotura del tobillo cuando intentó frenar incorrectamente con el pie; manifiesta que también va a impugnar la valoración de los supuestos daños sufridos por el demandante anunciando la presentación de informe pericial una vez sea examinado por médicos de la compañía Mapfre, que es la entidad aseguradora de la demandada. En el suplico de la contestación solicita la desestimación de la demanda. 

3º) La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2020 en la que, tras hacer referencia a la declaración del testigo que presenció los hechos quien dio detalle en el acto del juicio de cómo se produjo la caída -los perros se acercaron a la rueda provocando la caída del demandante-, la Juez consideró que resultaba acreditado el elemento objetivo de la responsabilidad por culpa aquiliana. 

En cuanto a la cantidad reclamada por el actor, tras manifestar que los peritos de ambas partes fueron convincentes, se decantó la Juez por la pericial presentada junto con el escrito de demanda y, teniendo en cuenta que en el acto del juicio el principal motivo de oposición fue el desacuerdo con el relato fáctico expresado en la demanda así como en los números de los puntos de secuelas, punto en que difieren los peritos de ambas partes, optó por la valoración realizada por el perito de la parte demandante, estimando íntegramente la demanda y condenó a doña Serafina a abonar al actor la cantidad de 14.451,81 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y a pagar las costas causadas en primera instancia. 

4º) Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación por doña Serafina, alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Infracción del artículo 426 de la LEC; cambio de argumentación y de narración de los hechos. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; 2) error en la valoración de los hechos y de la prueba con omisión de hechos admitidos por la parte demandante. Infracción de la doctrina y jurisprudencia establecida para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, sin haber tenido en cuenta la doctrina del riesgo que afecta a estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico; falta de culpa de la parte demandada en la causación del daño; inversión de la carga de la prueba por la Juez de instancia; en todo caso, existirían concurrencia de culpas; 3) con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la alegación de falta de culpa de la demandada apelante, alega incorrecta valoración de la prueba respecto de las lesiones causadas al actor porque según el médico perito de Mapfre, Dr. Javier, debían valorarse las lesiones en un importe inferior, esto es en 11.796,67 euros, por lo que aduce la infracción de los artículos 335, 336, 337, 338 y 339 de la LEC en relación con el artículo 348 de la LEC, porque la sentencia omite la impugnación de la valoración de lesiones que se hizo por el perito de Mapfre (aseguradora de la parte demandada) en el escrito de contestación a la demanda, indicando que en el hecho tercero de la contestación se manifestó que iba a impugnarse la valoración realizada por el perito de la parte demandante con la presentación de otro informe pericial por la parte demandada con posterioridad al escrito de contestación; 4) por último, alega que por las dudas de hecho existentes, no procede imponer en costas en primera instancia. 

B) NO HA EXISTIDO ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) Sobre el error en la valoración de los hechos y de la prueba con omisión de hechos admitidos por la parte demandante; infracción de la doctrina y jurisprudencia establecida para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, sin haber tenido en cuenta la doctrina del riesgo que afecta a estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico; falta de culpa de la demandada. 

Alega la recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente ocurrido entre un peatón y un perro; en la caída que sufre el demandante se obvia algo tan relevante como que iba conduciendo un Segway, y que fue el demandante quien lo puso a máxima velocidad, además es bebedor habitual ya que bebe un litro de cerveza al día; que se hallaba sobre un vehículo de movilidad urbana con motor eléctrico y nada dice la sentencia; que en ambos casos existe presunción de culpabilidad (perros/patinetes eléctricos), añadiendo que si el actor no hubiera ido a gran velocidad, no se habría caído ni se habría producido el accidente. 

Indica que en el accidente intervienen perros y un Segway que generan una presunción de culpabilidad iuris et de iure (responsabilidad objetiva y responsabilidad por riesgo); añade que, aun existiendo un vacío legal en este sentido, es evidente que dado el enorme número de accidentes que estos vehículos provocan, los Tribunales deben aplicar por analogía la doctrina del riesgo. Tras alegar que la caída se produjo por culpa exclusiva del demandante y que al menos se debería haber valorado por la Juez de instancia la concurrencia de culpas al intervenir dos elementos productores de un riesgo objetivo. 

2º) Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección de la AP de Madrid de 25 de Enero de 2018 que: "en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). 

Como destaca la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 (rec. 1468/2012):

"En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (STC 212/2000)), y así lo ha declarado, esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " (sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012)". 

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que no se ha producido un error por parte de la Juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, como a continuación se verá, porque ha valorado la misma en su conjunto con total objetividad para la resolución de la litis. 

3º) Sobre la falta de culpa de la demandada duela de los perros. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (sentencia nº 1384/2007) recoge la doctrina jurisprudencial emanada del artículo 1905 del Código civil que indica lo siguiente:

"En este sentido ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil), que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". 

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia. El Título IV, Ley XX, obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7- 1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material". 

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006)." 

El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 12 de abril de 2000 que: 

"Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales. 

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SSTS de 3-4-1957 [ RJ 1957, 1944], 26-1-1972 [ RJ 1972, 120], 15-3-1982 [ RJ 1982, 1379], 31-12-1992 [RJ 1992, 10662 ] y 10-7-1995 [RJ 1995, 5556]), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material." 

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, el poseedor efectivo del animal conlleva anudada la responsabilidad, estableciendo el artículo 1905 del Código Civil una presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña una serie de riesgos que el propietario debe de asumir con sus consecuencias negativas (STS de 27-2-1996). 

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial sólo queda concluir que las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes (perros pequeños, etc.), puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo, el Código Civil no deja margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos; y lo que sí es relevante es que la presunción de responsabilidad del poseedor de un animal que no lo controla y propicia que se escape, es que el animal persiga y asuste, lo que hemos de considerar de cara al análisis de la relación causal entre la negligencia de la apelante, y tal negligencia reconocida en la sentencia de instancia debemos ratificarla en esta alzada, puesto que la actora reconoce explícitamente que se hallaba paseando por el parque con dos los perros sueltos cuando pasó un individuo subido en el patinete y que los canes le persiguieron, lo que acarreó la huida y posterior caída del demandante. 

Señala el Tribunal Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima, y el argumento de culpar a la víctima porque conducía un patinete eléctrico de una sola rueda y la invocación de la doctrina del riesgo que, según el demandante afectaría a estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico no se sustenta, porque los perros persiguieron el patinete muy de cerca y aunque no lo llegasen a tocar, se acercaron peligrosamente al mismo provocando la caída. Por otro lado, la Ordenanza de movilidad sostenible del Ayuntamiento de Madrid que regula el uso de patinete eléctrico (VMP o vehículos de movilidad personal) entró en vigor el 24 de octubre de 2018, es decir, con posterioridad al accidente. 

No obstante, se trata de una norma administrativa y, aunque hubiera entrado en vigor, no afecta al caso, porque no puede imputarse la caída a culpa exclusiva de la misma. 

Debe tenerse en cuenta que la dueña estaba en un parque público con sus perros sueltos y, si bien es cierto que se encontraban dentro de un horario en el que podían estar sin atar, no es menos cierto que debió estar atenta al comportamiento de sus perros, porque precisamente es previsible que una persona que va en patinete, si se ve perseguido por dos perros ladrando, acelere el patinete para alejarse al sentirse perseguido, independientemente de la intención que desde nuestra perspectiva racional consideremos que albergaban los animales. En definitiva, es jurídicamente inaceptable que ese nexo de causalidad pueda desviarse o bien considerarse interrumpido por lo que la representación de la apelante concibe alegando que la culpa de la caída la tuvo el demandante porque se asustó y aceleró el patinete, cuando esa es la conducta que hubiesen hecho otras personas en esa misma situación, hace que no pueda prosperar este motivo de impugnación de la sentencia. 

4º) La Sala ha revisado la prueba testifical practicada en el acto de la vista y de ella se desprende, sin ningún género de dudas, que la causación del accidente se debió a la persecución de los perros que se acercaron corriendo muy próximos a la rueda del patinete, lo que provocó que el actor se asustara y acelerara el patinete cayendo después. Así lo vino a declarar el testigo que depuso en el acto del juicio don Plácido que presenció el accidente porque en ese momento se hallaba en esa zona del parque Madrid Rio, siendo su declaración la siguiente: Que no conoce a las partes (estaba pasando unos días de vacaciones en Madrid); que estaba dando un paseo con más gente y vieron que un hombre montado en un patinete se cayó; la dueña de los perros los ató "y se largó", que él fue a buscar a la señora en cuestión y luego llamaron a la policía; tras reconocer a la víctima e identificarla, añadió que éste iba en el patinete a una velocidad de paseo, que no vio que la policía le hiciera pruebas de alcoholismo y que cuando se acercaron a él tras la caída no desprendía olor a alcohol, que el accidente ocurrió sobre las 22:00 de la noche, que lo pudo ver todo de frente y había suficiente luz; que los dos perros venían corriendo de lateral hacia la rueda ladrando y "uno de ellos se pegó a la rueda"; que la víctima cuando se cayó iba circulando sobre el patinete por el carril de bicicletas. 

5º) La parte demandada no ha probado que exista culpa exclusiva de la víctima, porque no ha acreditado que el conductor del patinete condujera de una manera imprudente, tampoco que hubiera ingerido alcohol (son meras especulaciones) ni que circulara a gran velocidad. Por otro lado, tampoco se sostiene la existencia de concurrencia de culpas por el hecho de hallarnos ante una responsabilidad objetiva (perros) y otra por riesgo (patinete) dado que lo que vino a manifestar el demandante es que aceleró para huir y dejar atrás a los perros. 

En consecuencia, concurren todos los requisitos del artículo 1905 del Código civil, por lo que se mantiene la culpabilidad de la propietaria de los canes, tal como indicó la juez de instancia.

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