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domingo, 31 de octubre de 2021

Como regla general no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de octubre de 2021, nº 679/2021, rec. 5882/2018, rechaza la pretendida responsabilidad individual del administrador al no constar que la operación que dio lugar a la deuda fuera fraudulenta ni que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales. 

Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. 

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. 

El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. 

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. 

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. 

A) Resumen de antecedentes. 

1.- Por resolución firme de 21 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tortosa, la sociedad Fashion Premium S.L. fue condenada al pago a Abasic S.L.U. de 215.776,60 euros. 

Tras despacharse ejecución por auto de 18 de diciembre de 2015, no fue posible realizar el cobro, al no haberse encontrado bienes de la sociedad ejecutada susceptibles de embargo. 

2.- El administrador único de la sociedad Fashion Premium era don Gervasio. 

3.- Abasic formuló una demanda contra el Sr. Gervasio, en la que ejercitó la acción individual de responsabilidad, con los siguientes y resumidos argumentos: (i) cuando se generó la deuda social, en los años 2014 y 2015, la sociedad deudora estaba incursa en causa legal de disolución, con un patrimonio neto negativo y pérdidas; (ii) el administrador social incumplió la obligación legal de promover la disolución; (iii) asimismo, el administrador actuó con negligencia en el ejercicio de su cargo y mantuvo una actitud completamente pasiva respecto del pago de la deuda con la sociedad demandante, de la que era plenamente conocedor. 

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que el administrador demandado no había incumplido los deberes y obligaciones a su cargo, ni había actuado con falta de diligencia. Por el contrario, instó el concurso voluntario de la sociedad, sin que conste retraso en la solicitud, ni que ello produjera un perjuicio específico a la demandante. Y concluyó que no existía una relación de causalidad entre la conducta del demandado como administrador y la falta de cobro de su crédito por la demandante. 

5.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por Abasic, la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó al demandado al pago de 215.776,50 euros, más los intereses legales y costas. Consideró, resumidamente, que: (i) el negocio jurídico que dio lugar a la deuda, de importe muy elevado, se celebró justo antes de la declaración de concurso y desaparición de la sociedad; (ii) si el administrador hubiera observado el deber general de diligencia y adoptado una mínima prudencia empresarial, no habría comprado bienes por importe tan elevado, al no poder desconocer que la sociedad no podría pagarlos, lo que constituye una conducta culposa; (iii) la variación negativa del patrimonio neto en el ejercicio anterior al de solicitud de concurso y en el que resultan impagadas las facturas, que se redujo hasta alcanzar una cifra negativa que constituía causa legal de disolución social, no podía ser desconocida por el administrador. 

Y concluyó con la siguiente afirmación: 

"El ilícito orgánico en que incurrió el demandado, consistente una administración social gravemente culposa, se halla causalmente conectado con el hecho jurídico de la contratación con la sociedad demandante en un momento de irreversible crisis económica, a sabiendas de todo ello; que de hecho desembocó poco tiempo después (en el mes de septiembre de 2.015) en la comunicación preconcursal del artículo 5.bis LC así como, una vez fracasada aquélla, en la solicitud de declaración de concurso voluntario; y dicho ilícito orgánico ha generado un daño directo a la sociedad actora consistente en el impago de un derecho de crédito -vencido, líquido y exigible- por importe de 215.776, 50 euros". 

B) Motivo de casación. Acción individual de responsabilidad. Daño directo. 

1º) El recurso de casación se basa en un único motivo, por el cauce del art. 477.2. 3º LEC, en el que denuncia la infracción de los arts. 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en relación con las sentencias de esta sala 150/2017, de 2 de marzo; 274/2017, de 5 de mayo; 253/2016, de 18 de abril; 472/2016, de 13 de julio; y 417/2016, de 28 de abril. 

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que el impago de la deuda por parte de la sociedad no puede equipararse a un daño directo para el acreedor del que sean responsables los administradores; así como que la insolvencia de la sociedad tampoco puede constituir ese daño directo. 

El administrador recurrente actuó de manera diligente al instar el concurso de la sociedad, que fue declarado fortuito. No actuó con intención de causar daño a la demandante y, en su caso, el daño directo no lo fue al patrimonio de la acreedora, sino al patrimonio social. 

2º) Decisión del Tribunal Supremo. 

1.- La denominada acción individual de responsabilidad está regulada en el art. 241 LSC, si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está contenida en el art. 236.1 del mismo Texto legal. 

Conforme al art. 236.1 LSC: 

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa". 

A su vez, el art. 241 LSC establece: 

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos". 

2.- La jurisprudencia de esta sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual , con una regulación propia en el Derecho de sociedades (art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC (sentencias  del TS nº 150/2017, de 2 de marzo; y nº 665/2020, de 10 de diciembre; y las que en ellas se citan). 

Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos: 

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; 

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; 

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y 

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero. 

3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del CC. 

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. 

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración. 

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. 

5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad. 

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). 

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante. 

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. 

Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad. 

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. 

7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. 

Es cierto que, en determinados supuestos, ha considerado el Tribunal Supremo que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que en este caso no costa que se hayan producido. 

8.- La Audiencia Provincial cifra la responsabilidad del administrador en el hecho de que realizó el pedido de las mercancías, por importe de 215.776,60 euros, en fecha muy próxima a la comunicación de negociaciones para evitar el concurso, por lo que no podía desconocer que no se podrían pagar, lo que constituyó, cuando menos, una conducta gravemente culposa. Y que, en el año 2014, en que se realizaron las primeras compras, el déficit patrimonial era ya de tal magnitud que podía aventurarse fácilmente que sería imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 

Dicha interpretación no es acorde con la expuesta jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 

No consta que la operación que dio lugar a la deuda, aun siendo de un elevado importe económico, fuera fraudulenta, extraordinaria o se alejara de las pautas habituales de contratación de la sociedad; antes al contrario, la propia argumentación de la sentencia recurrida relativa a que las marcas proveedoras obligaban a comprar un gran número de género induce a pensar lo contrario. 

Tampoco puede considerarse que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económica acudió al mecanismo preconcursal procedente y ante la inviabilidad de éste, instó el concurso voluntario de la sociedad, que fue declarado fortuito. 

Que a posteriori pueda considerarse que la decisión del administrador de optar por marcas punteras que le obligaban a comprar un stock de mercancía elevado fue desacertada y no atajó la situación de insolvencia de la sociedad, que acabó en su declaración de concurso, no puede derivarse en una responsabilidad individual del administrador social. 

Debe recordarse que la responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa. 

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