La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
sec. 2ª, de 8 de julio de 2021, nº 1163/2021, rec. 1127/2020, manifiesta los requisitos
de prosperabilidad para la alteración de la declaración de hechos probados de una sentencia en
la jurisdicción social.
En la
jurisdicción social la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al
juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica
y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un
posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos
idóneos para ese fin que obren en autos.
Sin que se pueda introducir como si fuera un contenido fáctico una conclusión jurídica.
A) Al respecto conviene recordar que la
jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica de las sentencias
recurridas, expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-3-16 (rec.
153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una
jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un
proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración
de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al
juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica
y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un
posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos
idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal
pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar
las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de
Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la
sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de
aquél por el subjetivo de las partes-.
Es por ello por lo que, como indican las
sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó
28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite,
es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modificar eventualmente el fallo de instancia -Sentencias del TS de 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)-, bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.
B) Tal y como se ha mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), y como doctrina acorde con la elaboración jurisprudencial, deben de tenerse en cuenta y cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, por quien así lo pretenda, lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cuál o a cuáles de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo (STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados (Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación (artículo 193, b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial "a quo".
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal "razonamiento de conexión suficiente". Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo (STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva (SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad y que, además, predeterminaría el fallo.
C) En el presente caso, cumple el recurrente con indicar cuál es su
pretensión revisora, de adición de un nuevo hecho probado, así como el texto
literal concreto del mismo que pretende que contenga. Ya es menos preciso en la
indicación del soporte probatorio, aunque no sería ello obstáculo para que se
le dé respuesta. Y finalmente, no queda clara la finalidad pretendida, que en
lo que puede entenderse, no derivaría sin más de dicho documento, mera alusión
a un informe médico aportado en otro distinto procedimiento, ni tan siquiera hecho
probado de aquella resolución judicial, de lo que no cabe extraer las
consecuencias perseguidas. Procede así desestimar este primer motivo del
recurso.
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