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sábado, 2 de octubre de 2021

Si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo entre particulares y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor está obligado a su devolución desde que el acreedor se lo reclame por burofax o por demanda judicial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 8 de junio de 2021, nº 386/2021, rec. 291/2021, declara que si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo entre particulares y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución desde que el acreedor se lo reclame.

Por tanto, en los préstamos entre particulares, según tiene establecido el Tribunal Supremo, no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

Es decir, no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982 que estableció que, en un supuesto de préstamo sin plazo de devolución, el mismo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo. 

La notificación de la demanda judicial al prestatario que dio inicio al procedimiento de reclamación constituye por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual dio comienzo el plazo para cumplir con la obligación de pago del préstamo.

El artículo 1128 del Código Civil establece que: 

"Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. 

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor". 

A) PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES. 

Frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020, por la Magistrada Juez del juzgado de primera instancia e instrucción núm2 de Ciudad Rodrigo, en el Procedimiento Ordinario 200/2019, que estima la demanda de iniciadora del procedimiento y condena de forma solidaria a don Obdulio y doña Melisa, a abonar a los actores conjunta y solidariamente la cantidad de 9.611 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extra judicial efectuada a través de burofax, hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada, recurre en apelación la representación procesal de don Obdulio, que si bien no han negado la autenticidad del documento número uno y dos aportado con la demanda, en los que se documenta el préstamo entre particulares efectuado el 13 de octubre del 2002, por importe de 6.611 euros y 3000 euros respectivamente, que doña Marina y don Rafael, padres de Melisa y entonces suegros de Obdulio efectuaron, cuyo dinero efectivamente recibieron, sin que en dicho documento si hubiese pactado intereses, ni un plazo para la devolución del mismo. 

Se alega error en la valoración de las pruebas por la juez de instancia, por infracción del artículo 1128 del Código Civil, porque en todo caso serán los tribunales los que tendrán que fijar un plazo para la devolución de la cantidad prestada y es de especial relevancia que los demandantes han tardado más de 17 años en exigir la reclamación de la cantidad que prestaron, de manera que entra en juego la prescripción de la acción, al amparo de lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil, pues es un hecho incluso reconocido por los demandantes y así reconocido en la sentencia, que han transcurrido 17 años, por tanto la no fijación de un plazo por la juzgadora y la estimación del libre arbitrio de los actores para exigir la devolución del dinero, deben de conducir necesariamente en atención a sus alegaciones a la consideración de que ha prescrito la acción para la reclamación de la cantidad a la fecha de la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento y en consecuencia, tras amplias alegaciones, terminan solicitando que se estime el recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y se acuerda desestimar la demanda iniciadora del procedimiento con expresa imposición de condena en costas a la parte actora. 

B) OBJETO DEL RECURSO. 

En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, solo promovido por un codemandado don Obdulio, contrariamente a lo alegado en dicho recurso sobre error en la valoración de la prueba, la Juez en la instancia efectúa una valoración con sujeción a la lógica ya la ley, tanto del contenido del documento número uno y dos aportado con la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnado en las actuaciones y que además ha sido avalada con la testifical practicada a instancia de la parte demandante, de manera que ha quedado enteramente acreditado que en el año 2002 los padres y suegro de los demandados, como habían efectuado con las otras dos hijas, les concedieron un préstamo entre particulares que por razón de parentesco se justifica que no se fija una retribución de intereses del dinero entregado en concepto de préstamo en total ,en el caso de enjuiciado 9.611 euros y precisamente por los lazos familiares, únicamente se señala que la obligación de devolver el dinero será el día que lo exijan los acreedores y contrariamente a lo alegado en el recurso que es una reiteración de las alegaciones ya efectuadas en la instancia, ninguna infracción hay del artículo 1128 del Código Civil, como tampoco opera la prescripción alegada que ha sido expresamente negada por la Juez de la instancia en atención a la doctrina del Tribunal Supremo para el caso como los enjuiciados, que nos movimos ante un auténtico contrato de préstamo y no de donación, además no puede ignorarse que la concesión de un préstamo está exenta del ITP y por tanto no tributa ,sin embargo la condonación del préstamo sí que tributa como donación en el impuesto de sucesiones y donaciones. Un préstamo sin coste fiscal que no se devuelva puede reputarse donación y supone ante la Agencia Tributaria una posición desfavorable para el contribuyente que en su día recibió el préstamo, sin que a pesar de las alegaciones que efectúa el apelante, haya justificado que entendió que la no reclamación del préstamo durante 17 años había supuesto una auténtica condonación del préstamo y por tanto daba cumplimiento a las obligaciones tributarias que sobre él pesaban declarándolo a tal efecto y tributando conforme al impuesto de donaciones sobre la cantidad efectivamente recibida. 

C) La inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo, en absoluto lleva consigo la inexistencia del contrato, ya que, aunque el artículo 1740 del Código Civil hable de "tiempo cierto", el artículo 1128 de dicho texto legal establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel, sin embargo en lugar de señalar plazo se alega en el recurso, a su obligación de devolver, en la sentencia se le condena, como si de una deuda vencida se tratara. 

Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes del CC). 

La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. 

En el propio documento se recoge qué la cantidad se pondrá en casa y poder del acreedor o la persona que legítimamente le represente para" el día que lo exija" y efectivamente lo reclamaron a  su hija de forma verbal y al demandado a través de un burofax y finalmente como requerimiento no fue atendido, a través de la demanda iniciadora del procedimiento, además justificándolo por un hecho objetivo, que no ha sido negado, la venta reciente de un piso en Madrid que les ha reportado una importante cantidad de dinero, que al parecer sólo administra don Obdulio. 

Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo. 

D) En atención a esta doctrina del Tribunal Supremo, que además es recogida en sentencia de instancia, no puede sino llegarse a idéntica conclusión que la Juez de la instancia y en consecuencia desestimar las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, a propósito, tanto de la necesidad de fijar judicialmente un plazo prudencial para la devolución de la cantidad prestada y en todo caso, al haber transcurrido más de 17 años desde la formalización del negocio jurídico, habría operado la prescripción de la acción la acción ejercitada judicialmente de reclamación por los acreedores a los deudores, pues ante la reclamación de los prestamistas, en el momento en el que se promovió la demanda (incluso en un momento anterior, por burofax remitido al apelante) los prestatarios vienen obligados a su devolución,  al no haberse fijado un plazo para su devolución, estamos pues, ante una deuda líquida vencida y exigible sin que haya prescrito la acción cuando fue entablada.

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