El Auto de la Audiencia Provincial de
Barcelona, sec. 19ª, de 4 de junio de 2021, nº 254/2021, rec. 743/2020, declara que no es
motivo para la admisión a trámite del proceso monitorio que la impresión del
contrato celebrado vía electrónica que se aporta no esté firmada por el
deudor.
1º) El artículo 812 de la LEC establece
los acasos en que procede el proceso monitorio:
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos”.
Este precepto lo que exige, para que se
pueda reclamar a través del proceso monitorio, es, en primer lugar, que el que
acuda al mismo sea titular de un crédito dinerario, vencido y exigible, de
cualquier cuantía, y en segundo lugar, que con la solicitud inicial se acompañe
alguno de los documentos que en él se enumeran, sean o no elaborados por el
acreedor, de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.
2º) El hecho de que la impresión del
contrato celebrado por vía electrónica que se acompañe a la solicitud no
contenga la firma del contratante, no es obstáculo para admitir a trámite el
juicio monitorio si este documento permite emitir el juicio de suficiencia de
la prueba aportada que exige el art. 815.1 LEC.
Como hemos sostenido en anteriores
resoluciones (auto de 11 de abril de 2019, por ejemplo), no es óbice para la
admisión a trámite del proceso monitorio que la impresión del contrato
celebrado vía electrónica que se aporta no esté firmada por el deudor. Lo
relevante a los presentes efectos es que los documentos aportados permitan
inferir una apariencia de buen derecho de la deuda reclamada.
Tanto si son fotocopias (art. 268.2 LEC)
como documentos impresos extraídos de las bases de datos del reclamante, se
trata de documentos suficientes para admitir a trámite la reclamación (art.
812.1 LEC), sin perjuicio de que el deudor pueda oponerse de conformidad con
las normas sobre carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC.
Además, la Ley 34/2002, de 11 de julio,
reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del comercio
electrónico, sanciona la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados
vía electrónica. La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a
distancia de servicios financieros destinados a consumidores, por la que se
traspone al derecho interno la Directiva 2002/65/CE ha revalidado la plena
validez y eficacia jurídica de la celebración de contratos por vía electrónica,
sin más especificación, por lo que aquí interesa, que su constancia deba
figurar en un "soporte duradero" (definido en el art 59 bis.1.f, del
RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
En definitiva, como se asumió en los Acuerdos de Unificación de Criterios de esta Audiencia de 9 de noviembre de 2018, el hecho de que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica que se acompañe a la solicitud no contenga la firma del contratante, no es obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio si este documento permite emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige el art. 815.1 LEC.
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