A) El Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, con fecha 28 de octubre de 2019, dictó Sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que sobre las 13:04 horas del día 23 de septiembre de 2019, el acusado Juan Pablo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de dos ruedas, provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales, 1400W, con la consideración de ciclomotor, por la Calle Miguel Ángel Blanco de la localidad de Águilas, a sabiendas de que carecía de vigencia su permiso de conducir por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin haber realizado y superado el curso de sensibilización y reeducación vial, y de que el mismo resultaba necesario”.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2ª, de 24 de marzo de 2020, nº 81/2020, rec. 5/2020, declara que en tanto no se clarifique legalmente la situación de los patinetes eléctricos y ciclos análogos, conductas como la aquí enjuiciada, no pueden sancionarse como conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal.
Porque el ius puniendi del Estado, uno de sus principales recursos exclusivos, no puede ser utilizado valiéndose de normas ambiguas y sancionando conductas frente a las que claramente no está previsto.
1º) Se centra la cuestión debatida en esta alzada en la alegada atipicidad de la conducta sancionada no encuadrable en el art. 384 del Código Penal, así como en la ausencia de dolo por parte del acusado. Este Tribunal, tras el examen de las actuaciones y estudiadas las alegaciones, no puede sino llegar a la conclusión de que ha de ser revocada la Sentencia apelada, no sin dejar sentado que se encuentra bien razonada y sus conclusiones están argumentadas, aun cuando no se comparten.
El artículo 384 del Código Penal establece que:
“El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.
2º) En primer lugar, ha de indicarse que al Tribunal le asaltan serias dudas, de lo manifestado por el acusado y por los testigos que deponen en la vista, así como de los documentos aportados, sobre la consideración de vehículo del acusado, como un ciclomotor. Y estas dudas que acechan a esta Sala, no pueden ser resueltas contra reo, máxime cuando es la Administración la que, habiendo tenidos muchos meses para ello, no ha regulado claramente el fenómeno de los nuevos vehículos urbanos, no pudiendo por tanto pretender ahora sancionar unas conductas no claramente punibles, cuando con el dictado de una norma jurídica general y vinculante, podría haberse resuelto la cuestión. Nunca puede justificar una condena penal, el echar mano de la Instrucción 19/V-134 de la DGT que más que interpretativa de una norma jurídica habría que calificarla, de facto, como una pretendida regulación ex nuovo y exorbitante de una materia, que además de lo muy discutible de algunos de sus razonamientos, presenta claras y evidentes carencias en sus conclusiones. Y es que no es exigible a un ciudadano realizar una labor de investigación del críptico lenguaje y clasificación administrativa de su vehículo, pretendiendo sancionarlo a posteriori en virtud de una pretendida norma jurídica (si es que pudiera denominarse así a la Instrucción citada) imprecisa y oscura.
El ius puniendi del Estado, uno de sus principales recursos exclusivos, no puede ser utilizado valiéndose de normas ambiguas y sancionando conductas frente a las que claramente no está previsto. Si hablamos de una norma penal en blanco, como la del art. 384 del Código Penal y que obedece a una exclusiva decisión de legítima política legislativa (piénsese que la conducción sin permiso castigada en el Código Penal de 1973 fue despenalizada por la L.O. 8/1983, argumentando en su exposición de motivos que con ello se atendía "a un sentimiento generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no han podido apreciar en tal conducta algo más que un ilícito administrativo", volviéndose a contemplar en el vigente Código Penal tras la reforma operada, casi un cuarto de siglo después, por la L.O. 15/2007 argumentando en la exposición de motivos de la misma que la atipicidad penal de esa conducta era "una criticada ausencia"), aun parece más exigible lo anterior, al estar ante una conducta que según los vaivenes de la voluntas legislatoris, ha sido o no sancionada penalmente en España.
3º) En segundo lugar, si lo anterior no fuera suficiente para acordar a absolución del acusado, ha de indicarse que tampoco puede afirmarse con rotundidad que el patinete, ciclo, nuevo vehículo urbano de movilidad, o como quiera llamarse encajara en la discutible Instrucción 19/V-134. Piénsese que se carece de prueba pericial al respecto y que meras valoraciones sobre sus características no pueden servir de base suficiente para considerar en perjuicio del acusado, que el vehículo conducido es un ciclomotor, a los efectos legales.
En definitiva, en tanto no se clarifique legalmente la situación de los
patinetes eléctricos y ciclos análogos, conductas como la aquí enjuiciada, no
pueden sancionarse como conducción sin permiso.
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