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sábado, 23 de octubre de 2021

Requisitos de prosperabilidad para la alteración de la declaración de hechos probados de una sentencia en la jurisdicción social.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 8 de julio de 2021, nº 1163/2021, rec. 1127/2020, manifiesta los requisitos de prosperabilidad para la alteración de la declaración de hechos probados de una sentencia en la jurisdicción social.

En la jurisdicción social la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos.

Sin que se  pueda introducir como si fuera un contenido fáctico una conclusión jurídica.

A) Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica de las sentencias recurridas, expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes-.

Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. 

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modificar eventualmente el fallo de instancia -Sentencias del TS de 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)-, bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva. 

B) Tal y como se ha mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), y como doctrina acorde con la elaboración jurisprudencial, deben de tenerse en cuenta y cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, por quien así lo pretenda, lo siguiente: 

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución. 

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cuál o a cuáles de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo (STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados (Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra). 

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación (artículo 193, b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial "a quo". 

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal "razonamiento de conexión suficiente". Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones. 

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas. 

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo (STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar. 

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva (SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras). 

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad y que, además, predeterminaría el fallo. 

C) En el presente caso, cumple el recurrente con indicar cuál es su pretensión revisora, de adición de un nuevo hecho probado, así como el texto literal concreto del mismo que pretende que contenga. Ya es menos preciso en la indicación del soporte probatorio, aunque no sería ello obstáculo para que se le dé respuesta. Y finalmente, no queda clara la finalidad pretendida, que en lo que puede entenderse, no derivaría sin más de dicho documento, mera alusión a un informe médico aportado en otro distinto procedimiento, ni tan siquiera hecho probado de aquella resolución judicial, de lo que no cabe extraer las consecuencias perseguidas. Procede así desestimar este primer motivo del recurso.

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sábado, 26 de diciembre de 2020

A la empresa le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de sus obligaciones, sin que puedan detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de abril de 2019, nº 286/2019, rec. 682/2018, declara que a la empleadora le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de sus obligaciones, sin que puedan detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización, porque eso supondría que el propio perjudicado estaría contribuyendo con su patrimonio al pago de la suma indemnizatoria a cuenta del perjuicio que le supone la pérdida de unas prestaciones de desempleo a las que pudiere tener derecho en el futuro. 

B) OBJETO: La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si, de la indemnización por daños y perjuicios -cifrada en el importe de los salarios que hubiera debido percibir desde que se produjo la primera vacante hasta que se cerró la Bolsa-fijada a favor del trabajador, por incumplimiento de la empresa de una de las medidas del acuerdo alcanzado el 18 de enero de 2013, en el periodo de negociación del despido colectivo, (creación de una bolsa de empleo a la que se pueden adscribir los trabajadores despedidos, comprometiéndose la empresa a ofertar las vacantes que se produzcan en la misma) ha de detraerse la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo que hubiese percibido. 

1º) El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, autos número 280/2016, estimando en parte la demanda formulada por D. Anselmo contra INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA sobre DERECHOS y CANTIDAD, condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios, por importe diario de 70,62 € desde el 6 de agosto de 2014 hasta el día que se cerró la bolsa de empleo, de la que se deberá descontar lo percibido por la prestación de desempleo, y, en su caso, el salario percibido en otra empresa en ese mismo periodo. 

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 de febrero de 2000, con categoría de técnico vigilante de obra y relación laboral indefinida a tiempo completo. El 18 de enero de 2013 la empresa y la comisión negociadora alcanzaron un acuerdo en el seno del procedimiento de despido colectivo, acordándose la extinción de 390 contratos, siendo el actor uno de los afectados por la extinción, que se efectuó el 31 de julio de 2013. Entre las medidas que se pactaron en el acuerdo figura la creación de una bolsa de empleo a la que se puedan adscribir los trabajadores designados forzosamente y que se les haya extinguido el contrato, con determinadas condiciones. Se pacta que la empresa ofertará al personal adscrito a dicha bolsa cualquier vacante que se produzca en la empresa antes de ofrecerla al mercado laboral y se adjudicará conforme a los principios de mérito y concurrencia. El actor se inscribió en la bolsa de empleo el 17 de febrero de 2014. De los 381 afectados sólo estaban inscritos en la bolsa de empleo 78. El 6 de agosto de 2014 se contrató a una trabajadora para una plaza de técnico en dirección de ingeniería civil. 

2º) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de noviembre de 2017, recurso número 831/2017, desestimando los recursos formulados. 

La sentencia del TSJ, reproduciendo el razonamiento contenido en sentencia de la propia Sala del TSJ de Madrid de 17 de mayo de 2016, consigna: "de las estipulaciones del acuerdo alcanzado en el período de consultas del despido colectivo no puede inferirse una promesa o un compromiso de contratar, sino solamente de ofrecer las vacantes que en su caso se produzcan -adecuadas, naturalmente, a las características profesionales de los trabajadores- y de esta forma convocar a los interesados a un proceso de selección que ha de resolverse conforme a los principios de mérito y concurrencia. La empresa no se ha comprometido a contratar sino a ofertar las vacantes que surjan con preferencia a la contratación externa en el mercado laboral, pudiendo después el convocado ser contratado o no". Continúa razonando "(...) De ahí que no resulte factible condenar a la empresa a ofrecer una vacante, ni fijar una indemnización que se dilata indefinidamente hasta que esa oferta se produzca. Pero sí se ha de establecer una indemnización por el indudable incumplimiento empresarial, que la propia recurrente no cuestiona, limitándose a aducir que la parte actora no ha probado que se le hayan irrogado daños y perjuicios. Sin embargo, es evidente que, si un trabajador ha sido despedido y la empresa no cumple su obligación de llamarle o convocarle para la posible cobertura de una vacante, ello le produce un perjuicio para cuya cuantificación es factible tener presente la cuantía del salario que hubiera podido obtener en ese puesto para el que no ha sido ni siquiera llamado, como ha hecho el demandante. Tampoco es dudoso que el perjuicio sufrido disminuye si el trabajador ha estado prestando servicios para otra empresa o percibiendo prestaciones de desempleo”. 

C) RECURSO DE CASACION: 

1.- El recurrente alega infracción del artículo 1901 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que, en su caso, se produciría un enriquecimiento injusto del que sería beneficiaria la empresa, en caso de descontar de la indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento efectuado por la empresa, las cantidades obtenidas en concepto de prestaciones por desempleo. 

2.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un asunto deliberado en el mismo día, sentencia de 2 de abril de 2019, recurso número 433/2018, en la que se contiene el siguiente razonamiento: 

"La doctrina de esta Sala IV en la materia se encuentra perfectamente recogida en la sentencia de contraste, cuyo criterio debemos mantener por no existir razones que lleven a considerar lo contrario. 

En dicha sentencia aplicamos la misma solución de la Sentencia del TS 19/7/2010, rec. 540/2009, que se invocó de contraste en aquel asunto, en la que razonamos que en este tipo de indemnizaciones de daños y perjuicios que se imponen a las empresas por incumplir las obligaciones de contratación derivadas de las listas o bolsas de empleo que resultan vinculantes para las mismas, no puede deducirse lo percibido por los trabajadores en concepto de prestaciones de desempleo, por cuanto "lo cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya que durante el tiempo al que las aludidas percepciones por desempleo se refieren aquéllos debieron haber estado trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio: por un lado, que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa". 

A lo que añadimos ahora que la deducción de tales prestaciones vendría a suponer que sería la empresa la verdadera beneficiaria de las mismas, al ver minorada de esta forma el importe indemnizatorio a cuyo pago fue condenada, a cargo, precisamente, de lo percibido por el trabajador como prestación de desempleo. 

A la empleadora le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de aquella obligación, sin que pueda detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización, porque eso supondría que el propio perjudicado estaría contribuyendo con su patrimonio al pago de la suma indemnizatoria a cuenta del perjuicio que le supone la pérdida de unas prestaciones de desempleo a las que pudiere tener derecho en el futuro. 

Cuestión distinta es la del posible enriquecimiento injusto del trabajador, que habría percibido en concepto de indemnización el salario correspondiente a ese periodo y las prestaciones de desempleo que ya le han sido abonadas. 

En lo que hemos de aplicar la misma solución que dimos a esta cuestión en la sentencia de contraste, para calificar como indebidas esas prestaciones de desempleo "al ser incompatibles con el trabajo (art. 221.1 LGSS) y, consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó- lo que procede será la devolución, a cuyo fin deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo." 

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, lo que ha de realizarse en aras de la seguridad jurídica y de que no se ha producido variación alguna que pudiera conducir a un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

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