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domingo, 6 de septiembre de 2026

El personal estatutario temporal tiene derecho a acceder al sistema de carrera profesional y a ser evaluado conforme a sus méritos y antigüedad, sin que la exigencia de haber superado un proceso selectivo para plaza fija pueda justificar objetivamente su exclusión del reconocimiento del nivel de carrera profesional.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 2ª, de 28 de julio de 2026, nº 413/2026, rec. 165/2023, desestima la apelación interpuesta, confirmando que el personal estatutario temporal sanitario tiene derecho a la carrera profesional porque esta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo.

La exigencia de que el personal interino tome parte y supere en su caso los procesos selectivos abiertos para ocupar plaza con carácter definitivo no constituye una causa objetiva que justifique el distinto trato con respecto al personal estatutario fijo en la progresión profesional del sistema de carrera.

El personal estatutario temporal tiene derecho a acceder al sistema de carrera profesional y a ser evaluado conforme a sus méritos y antigüedad, sin que la exigencia de haber superado un proceso selectivo para plaza fija pueda justificar objetivamente su exclusión del reconocimiento del nivel de carrera profesional.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que estimó el recurso de la recurrente, reconociendo su derecho a acceder al sistema de carrera profesional, concediéndole el nivel solicitado y sus efectos. El fundamento principal radica en la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que entiende que el desempeño profesional en igualdad de condiciones con un trabajador fijo hace que una exclusión basada en la ausencia de plaza fija sea discriminatoria y carezca de justificación objetiva.

El Tribunal rechaza la interpretación restrictiva de la Administración, que condicionaba el reconocimiento exclusivamente a quienes no hayan tenido la oportunidad de presentarse en procesos selectivos, puesto que la Superación de un proceso selectivo no debe ser obstáculo para el acceso a la carrera profesional. Por ello, desestima el recurso de apelación del Gobierno de Aragón y confirma la sentencia anterior.

El fallo mantiene la posición doctrinal actual favorable a la igualdad retributiva y profesional del personal temporal y no altera la jurisprudencia existente.

La sentencia reafirma la aplicación directa de la Directiva Europea 1999/70/CE en materia de condiciones laborales del personal temporal en el ámbito sanitario, reafirmando que no se puede impedir el acceso a la carrera profesional basándose en la condición temporal ni en la participación en procesos selectivos, consolidando así la progresión y reconocimiento profesional del personal interino en igualdad con el fijo, sin que exista justificación objetiva para la discriminación.

A) Introducción.

Un trabajador temporal del Servicio Aragonés de Salud solicitó el reconocimiento del Nivel II en la carrera profesional, solicitud que fue denegada inicialmente por no ser personal fijo, alegando posteriormente discriminación por esta exclusión.

¿Tiene derecho el personal estatutario temporal, con funciones y antigüedad equivalente a personal fijo, a acceder y progresar en el sistema de carrera profesional en igualdad de condiciones, pese a no haber superado un proceso selectivo para plaza fija?.

Se reconoce el derecho del personal temporal a acceder al sistema de carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal fijo, estableciéndose que la exigencia de superar procesos selectivos para plaza fija no justifica un trato discriminatorio, confirmando la doctrina del Tribunal Supremo y rectificando anteriores criterios restrictivos.

La decisión se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce que la carrera profesional forma parte de las condiciones laborales que deben aplicarse también al personal temporal conforme a la Directiva 1999/70/CE y el Estatuto Marco, y que no existen razones objetivas que justifiquen su exclusión ni el distinto trato basado en la superación de procesos selectivos.

B) Objeto del presente recurso de apelación.

1º) Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada, doña Zulima, contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón, de fecha 14 de diciembre de 2021, que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por aquella contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de revisión de la evaluación efectuada por la Comisión Evaluadora de Centro de la carrera profesional y de personal de gestión y servicios, de 17 de febrero de 2021, que le denegaba el reconocimiento de Nivel II de carrera profesional del Servicio Aragonés de Salud.

Previo informe de disconformidad de la Comisión Evaluadora de Centro de la carrera profesional de personal sanitario formación profesional y personal de gestión y de servicios, por Resolución de 26 de enero de 2021, de la Gerencia del Sector de Zaragoza 111, se denegó la solicitud presentada en fecha 9 de mayo de 2019 por doña Zulima, por no cumplir el requisito de ostentar la condición de personal fijo en el Servicio Aragonés de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado 3 del Anexo al Acuerdo de 26 de junio de 2008, en materia de carrera profesional, publicado por Orden de 9 de julio de 2008, del Departamento de Salud y Consumo en el B.O.A. nº 114, de 30 de julio de 2008, y en el apartado segundo de la Resolución de 3 de abril de 2ó17, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, dado que a la fecha de su solicitud ostentaba la condición de personal temporal con nombramiento de carácter sustituto.

La interesada formuló alegaciones en plazo ante la Comisión Evaluadora Autonómica de la Carrera Profesional de Personal Sanitario de Formación Profesional y Personal de Gestión y Servicios solicitando la revisión de su evaluación, de conformidad con lo establecido en el apartado 7.5 del Anexo al Acuerdo en materia de Carrera Profesional de 26 de junio de 2008, y habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de revisión de la evaluación sin que se hubiera dictado resolución, interpuso recurso de alzada alegando que ostenta la condición de personal estatutario con carácter interino, en la categoría profesional de Celador, en el Servicio Aragonés de Salud, con una antigüedad en dicha categoría profesional desde el 10 de junio de 2006, por lo que procede reconocer el nivel de carrera profesional solicitado, pues, en caso contrario, se incurría en un claro supuesto de infracción, tanto de los Acuerdos sobre carrera profesional, como de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, así como las normas estatales sobre el cómputo de servicios y se produciría y una injustificada discriminación, ya que reúne todos y cada uno de los requisitos para acceder al Nivel IIº de la Carrera Profesional, en la categoría profesional de Celador, como personal estatutario fijo.

2º) La Consejera de Sanidad desestimó el recurso de alzada por Orden de 14 de diciembre de 2021. La ratio decidendi se contiene en su fundamento jurídico tercero, del tenor literal siguiente:

«Tercero.- En contestación a las alegaciones formuladas, procede señalar que en el apartado 3 del Acuerdo de 26 de junio de 2008 entre el Servicio Aragonés de Salud y los sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial, ratificado por Acuerdo de 8 de julio de 2008 del Gobierno de Aragón, se estableció el modelo de carrera profesional para los profesionales Sanitarios de Formación Profesional y de Gestión y Servicios del Servicio Aragonés de Salud (B.O.A nº 114 de 30-7), cuyo ámbito de aplicación se extiende al personal fijo, que preste servicios en el Servicio Aragonés de Salud, ya sea estatutario, funcionario o laboral, siempre que perciba sus retribuciones conforme al sistema previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y cuente con cinco años, al menos, de ejercicio profesional en la categoría, con carácter fijo o temporal.

También se recoge en dicho apartado que "podrá participar en el sistema de carrera profesional el personal con nombramiento de carácter interino que, habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos en fa correspondiente categoría en el Servicio Aragonés de Salud, no haya podido optar a presentarse en ningún proceso de la misma en dicho Servicio de Salud, o la plaza que ocupa no haya sido incluida en una Oferta Pública de Empleo".

En contestación a las alegaciones formuladas, procede señalar que en el apartado 3 del Acuerdo de 26 de junio de 2008 entre el Servicio Aragonés de Salud y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial, ratificado por Acuerdo de 8 de julio de 2008 del Gobierno de Aragón, se estableció el modelo de carrera profesional para los profesionales sanitarios de formación profesional y de gestión y servicios del Servicio Aragonés de Salud (BOA nº 114 de 30 de julio), cuyo ámbito de aplicación se extiende al personal fijo que preste servicios en el Servicio Aragonés de Salud, ya sea estatutario, funcionario o laboral, siempre que perciba sus retribuciones conforme al sistema previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y cuente con cinco años, al menos, de ejercicio profesional en la categoría, con carácter fijo o temporal.

También se recoge en dicho apartado que "podrá participar en el sistema de carrera profesional el personal con nombramiento de carácter interino que, habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos en la correspondiente categoría en el Servicio Aragonés de Salud, no haya podido optar a presentarse en ningún proceso de la misma en dicho Servicio de Salud. o la plaza que ocupa no haya sido incluida en una Oferta Pública de Empleo".

Asimismo la Resolución de 8 de julio de 2020, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, mediante la que se modifica la Resolución de 3 de abril de 2017, por la que se regula el procedimiento ordinario de acceso y cambio de nivel de carrera profesional para el personal sanitario de formación profesional y el personal de gestión y servicios del Servicio Aragonés de Salud (BOA nº 140, de 16 de julio) establece en su apartado segundo, relativo al ámbito de aplicación y requisitos, que: 'también podrá participar en el sistema para acceder al Nivel I de carrera profesional aquel personal temporal que, habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos en la correspondiente categoría profesional en el Servicio Aragonés de Salud, continúe en servicio activo en dicha categoría y no haya podido optar a presentarse en ningún proceso selectivo para ocupar plaza con carácter fijo''.

Esto es, los requisitos "sine qua non" para que el personal temporal pueda optar a la carrera profesional, si bien limitada al Nivel 1, son tres, a saber: un requisito temporal, consistente en que haya prestado, .al menos, cinco años de ejercicio efectivo en la categoría profesional respecto a la que pide la carrera en el Servicio Aragonés de Salud; un requisito relativo a la situación administrativa del solicitante, consistente en que el mismo continúe en servicio activo en dicha categoría, y un requisito circunstancial, consistente en que el interesado no haya podido optar a presentarse en ningún proceso selectivo para ocupar la plaza con carácter fijo.

En el caso "ad hoc'; desde el 1 de julio de 2008, fecha de implantación del sistema de carrera profesional para personal sanitario de formación profesional y personal de gestión y servicios, hasta la fecha de presentación de la solicitud objeto del recurso que se está procediendo a resolver, esto es, la solicitud de 9 de mayo de 2019, Dª. Zulima ha podido participar en varios procesos selectivos. Así en concreto, la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, mediante Resolución de 16 de junio de 2009, convocó proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón (B.O.A. nº 127, 3 de julio de 2009). Asimismo, la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud volvió a efectuar nuevas convocatorias mediante Resolución de 4 de julio de 2016, (B.O.A. nº146, 29 de julio de 2016) y mediante Resolución de 28 de mayo de 2018, (B.O.A nº 113, 13 de junio de 2018). Por todo ello, no puede compartirse el pretendido trato discriminatorio de la recurrente respecto al personal fijo, dado que la interesada a fecha de presentación de su solicitud, a pesar de haber participado en alguno de los procesos selectivos, no ha obtenido la condición de personal fijo.

En consecuencia, no puede compartirse el pretendido trato discriminatorio de la recurrente respecto al personal fijo, dado que no han transcurrido cinco años de prestación de servicios efectivos desde el último proceso selectivo al que tuvo la opción de presentarse en el Servicio Aragonés de Salud y por lo tanto, no puede atenderse la pretensión de la recurrente».

A mayor abundamiento, se consideraba que el personal interino se encuentra regulado en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual, resulta nombrado para atender una plaza vacante y cesa cuando esa plaza es cubierta por personal fijo o resulta la plaza amortizada, y el régimen general de los funcionarios de carrera solamente es aplicable a los funcionarios interinos "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición", por lo que no tiene la posibilidad a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, pues hay razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y régimen aplicado al personal estatutario fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vínculo y al procedimiento de selección o modo de acceso, y se debe descartar la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad.

3º) Disconforme, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por el Juzgado a quo en los términos ya expuestos-

La sentencia de instancia basa su estimación en los fundamentos de la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha de 15 de diciembre de 2021, rec. 615/2021, que a su vez recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su sentencia nº 1592/2018, de 7 de julio, rec. casación 1781/2017, según la cual el modo de adquisición del grado personal de funcionarios de carrera es aplicable a interinos , así como en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, por todas, las sentencias nº 225/2020 y 239/2019, jurisprudencia que se refiere expresamente a la consideración de la carrera profesional horizontal como condiciones de trabajo, de modo que ha de reconocerse ese derecho, no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos , concluyendo en definitiva que el desempeño con carácter interino de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera comporta que la exclusión del acceso a la carrera profesional sea discriminatoria y en consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la actora a acceder al sistema de carrera profesional.

C) Doctrina jurisprudencial.

Sobre la cuestión controvertida el TS en las sentencias n.º 1196/2021, de 1 de octubre (rec. casación n.º 3105/2019) y en las precedentes STS nº 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019) y STS nº 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019) recuerda que ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque esta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [sentencias del TS n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.º 4641/2018); STS n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018); STS n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación nº 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); STS n.º 1482/2019 (casación 2237/2017); STS n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); STS n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); STS n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); STS n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); STS n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación n.º 1805/2017), y STS n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018), por referirnos a las más recientes], ver la sentencia del TS de 3 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 4608/2023- ECLI:ES:TS:2023:4608).

Por su parte la sentencia del TS de 8 de febrero de 2023 (ROJ: STS 348/2023- CLI:ES:TS: 2023:348), con remisión a las antes citadas, estima el recurso de casación contra la Sentencia número 46/2020, de 3 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón -y citada por el letrado del Gobierno de Aragón, como fundamento de la apelación que ahora se resuelve-, y afirma que carece de justificación objetiva negar el derecho a la carrera profesional al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce. En respuesta a la cuestión de interés casacional concluye que la exigencia de que el personal interino tome parte y supere en su caso los procesos selectivos abiertos para ocupar plaza con carácter definitivo no constituye una causa objetiva que justifique el distinto trato con respecto al personal estatutario fijo en la progresión profesional del sistema de carrera.

Criterio que ha sido mantenido por esta Sala y Sección del TSJ de Aragón en sentencias de 28 de mayo de 2024 (ROJ: STSJ AR 829/2024- ECLI:ES: TSJAR: 2024:829) y 8 de abril de 2024 ROJ: STSJ AR 860/2024 - ECLI:ES: TSJAR: 2024:860) rectificado el inicial criterio mantenido por esta Sala en su anulada sentencia núm. 46/2020, sin que en el recurso de apelación se ofrezcan argumentos distintos de los reiteradamente desestimados por el Tribunal Supremo y por esta Sala.

Con base a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia.

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