La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, sec. 2ª, de 29 de julio de 2026, nº 322/2026, rec. 163/2026, deniega la medida cautelar interesada
por la solicitante para que se proceda a la reincorporación al ámbito de empleo
público mediante adscripción a un puesto compatible con sus limitaciones
temporales o mediante la asignación provisional de funciones, pues la medida
cautelar acordada por el auto apelado no se limita a conservar una situación
existente, sino que comporta la imposición a la Administración de una actuación
positiva consistente en reincorporar provisionalmente a la interesada mediante
adscripción a un puesto compatible o asignación de funciones.
Tal decisión supone anticipar de forma
muy intensa los efectos propios de una eventual sentencia estimatoria,
circunstancia que exige una especial acreditación del riesgo de pérdida de la
finalidad legítima del recurso, acreditación que no se aprecia en las
actuaciones. La posibilidad de reconocer ex post todos los efectos
administrativos, profesionales y económicos derivados de una eventual
estimación de la demanda excluye precisamente la existencia del perjuicio
irreparable que justifica la tutela cautelar.
En situaciones donde un trabajador
interino es declarado en situación de incapacidad permanente total para su
profesión habitual y la administración ha extinguido su relación laboral, la
mera antelación en el tiempo de prestación de servicios y la persistencia de
discapacidad no generan automáticamente un derecho claro e indiscutible a la
reincorporación provisional mediante adscripción a un puesto compatible o
asignación provisional de funciones, siendo necesaria la existencia de una
apariencia cualificada y evidente de ilegalidad del acto administrativo
impugnado para adoptar medidas cautelares de carácter positivo.
La Sala estima el recurso de apelación
interpuesto por el Ayuntamiento al entender que no concurre el requisito del
fumus boni iuris necesario para la adopción de medidas cautelares que impliquen
una obligación positiva de reincorporación provisional.
Además, no se acredita que la ejecución
inmediata del acto impugnado cause un perjuicio irreparable que justifique la
medida cautelar, pues los posibles derechos administrativos y económicos pueden
ser resarcidos con una eventual sentencia favorable. Por ello, se revoca el
auto que había concedido la medida cautelar y se impone al demandante las
costas procesales en cuantía limitada.
El fallo es estimatorio del recurso de
apelación del Ayuntamiento, rechazando la reincorporación provisional y
reservando la resolución definitiva al procedimiento principal.
La sentencia subraya la aplicación
estricta y cautelosa de la tutela cautelar en el ámbito
contencioso-administrativo, especialmente en materia laboral pública y
discapacidad, reiterando que la mera situación de discapacidad y antigüedad no
garantizan medidas provisionales positivas sin una evidencia clara de
ilegalidad manifiesta, además de clarificar la distinción entre la apariencia
de buen derecho y la mera necesidad o vulnerabilidad del solicitante.
A) Introducción.
Una trabajadora interina del
Ayuntamiento de Miguelturra fue declarada en situación de incapacidad
permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y solicitó
su reincorporación al empleo público mediante adscripción a un puesto compatible
con sus limitaciones, solicitud que fue denegada por la administración.
¿Procede adoptar medidas cautelares de
reincorporación provisional de la trabajadora al empleo público tras la
declaración de incapacidad permanente total, mientras se resuelve el recurso
contencioso-administrativo contra la denegación de su solicitud de readaptación
o reubicación laboral?.
No procede la adopción de la medida
cautelar solicitada, debiendo rechazarse la reincorporación provisional al
empleo público.
El tribunal sostiene que no concurre el
requisito de apariencia de buen derecho dada la complejidad jurídica del caso,
la ausencia de ilegalidad manifiesta del acto impugnado, y que la medida
cautelar no sería proporcional ni necesaria para preservar la finalidad
legítima del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 130.1 de la Ley
29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo.
B) Objeto de la litis.
El auto apelado parte de que la actora
solicitó como medida cautelar la reincorporación al ámbito de empleo público
mediante su adscripción a un puesto compatible con sus limitaciones temporales
o mediante la asignación provisional de funciones.
El recurso contencioso administrativo se
dirigía frente a las resoluciones del Ayuntamiento por las que se denegaba
dicha pretensión una vez que, mediante resolución del Instituto Nacional de la
Seguridad Social de fecha 4 de septiembre de 2024 se reconoció a la interesada
la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual,
circunstancia que, a juicio de la administración, determinaba la imposibilidad
de continuar desempeñando las funciones inherentes al puesto de trabajo que
venía ocupando como funcionaria interina.
El auto apelado justifica la conclusión
a la que se llega del siguiente modo: " CUARTO.- Se solicitó como medida
cautelar por la Sra. Enma la reincorporación al ámbito de empleo público
mediante su adscripción a un puesto compatible con sus limitaciones temporales
o mediante la asignación provisional de funciones.
Nos encontramos con la denegación de una
solicitud de la Sra. Enma de readaptación o reubicación laboral, de una
trabajadora interina desde 2010 en su puesto de vigilante de zonas verdes.
Pues bien, existe apariencia de buen
derecho en la solicitud dado que ha venido prestando servicios desde 2010, se
ha mantenido el grado de discapacidad y quedaría excluida del empleo. Unido al
hecho de que el Ayuntamiento no ha presentado alegaciones oponiéndose a dicha
solicitud.
Se justifican los requisitos exigidos
por la Jurisprudencia para ser beneficiario de la medida cautelar.
Circunstancias por las cuales, procede
otorgar la medida cautelar interesada."
C) Recurso de apelación.
En apelación el ayuntamiento de
Miguelturra rechaza la existencia de fumus boni iuris a favor de la actora,
conclusión que la sala comparte.
Como hemos señalado, la resolución
apelada fundamenta esencialmente la procedencia de la medida cautelar en la
concurrencia de una supuesta apariencia de buen derecho derivada de que la
recurrente había venido prestando servicios para el Ayuntamiento desde el año
2010, de la permanencia de su situación de discapacidad y del riesgo de
exclusión del empleo público. Sin embargo, esta Sala considera que tales
circunstancias no permiten apreciar, ni siquiera de forma indiciaria, la
concurrencia del presupuesto del fumus boni iuris en los términos exigidos por
la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.
Debe recordarse, ante todo, que la
apariencia de buen derecho constituye una figura de utilización excepcional en
el ámbito de la tutela cautelar contencioso-administrativa. La jurisprudencia
ha venido afirmando de forma reiterada que la valoración cautelar no puede
convertirse en un enjuiciamiento anticipado del fondo del litigio, pues ello
supondría desnaturalizar la función propia de la pieza separada de medidas
cautelares e invadir el ámbito reservado a la sentencia que ponga fin al
proceso. Así, la doctrina jurisprudencial ha insistido en que el denominado
fumus boni iuris solo puede operar con singular cautela, particularmente cuando
la ilegalidad del acto impugnado aparezca de forma manifiesta, ostensible o
palmaria, o cuando el acto administrativo combatido reproduzca otros
previamente anulados o se dicte en aplicación de una disposición general
declarada nula.
Por ello, la apariencia de buen derecho
no concurre cuando la pretensión ejercitada exige una compleja actividad
interpretativa, una valoración jurídica controvertida o una actividad
probatoria que únicamente puede desarrollarse en el procedimiento principal. En
tales supuestos, anticipar en sede cautelar un juicio favorable sobre la
pretensión equivaldría a prejuzgar indebidamente la cuestión litigiosa,
comprometiendo las exigencias de contradicción y plenitud de conocimiento
propias del proceso principal.
Pues bien, examinadas las circunstancias
concurrentes en el presente supuesto, no puede apreciarse la existencia de esa
apariencia cualificada de ilegalidad que justificaría la adopción de la medida
acordada.
En efecto, consta acreditado en las
actuaciones que la demandante fue declarada por resolución del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de septiembre de 2024 en situación
de incapacidad permanente total. Asimismo, resulta acreditado que la interesada
había venido desempeñando puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Miguelturra
en condición de funcionaria interina hasta marzo de 2024, cesando con
anterioridad incluso a la propia declaración administrativa de incapacidad
permanente.
Desde tales presupuestos fácticos no
resulta posible sostener, con el grado de evidencia exigible en sede cautelar,
que la recurrente ostente un derecho claro e indiscutible a su reincorporación
provisional al empleo público municipal mediante adscripción a un puesto
compatible o mediante asignación provisional de funciones.
Antes al contrario, la cuestión
planteada presenta una indudable complejidad jurídica, al afectar a las
consecuencias derivadas de la declaración de incapacidad permanente total sobre
una relación de empleo público de carácter temporal, así como al alcance de los
deberes administrativos de adaptación o reubicación que la actora invoca.
Se trata, por consiguiente, de una
controversia jurídica de fondo cuya resolución exige un análisis detenido del
marco normativo aplicable, de la situación funcionarial concreta de la
interesada y de la incidencia que sobre ella pudiera proyectar la normativa
antidiscriminatoria invocada en la demanda, extremos todos ellos que desbordan
claramente el limitado ámbito cognoscitivo propio de la pieza cautelar.
No puede olvidarse que la apariencia de
buen derecho ha de apoyarse en elementos objetivos que permitan inferir, con un
elevado grado de probabilidad, la viabilidad de la pretensión principal. Sin
embargo, los argumentos acogidos por el auto apelado no satisfacen esa
exigencia. El hecho de que la demandante hubiera prestado servicios para el
Ayuntamiento durante un dilatado periodo temporal no constituye por sí mismo
indicio alguno de la existencia de un derecho subjetivo a su mantenimiento o
reincorporación tras la declaración de incapacidad permanente total. Del mismo
modo, la persistencia de una situación de discapacidad tampoco determina
automáticamente la procedencia de las pretensiones ejercitadas, pues
precisamente lo que constituye objeto de debate en el proceso principal es el
alcance jurídico que dicha circunstancia puede desplegar respecto de una
relación de empleo que la Administración considera extinguida.
Tampoco puede atribuirse valor decisivo,
a efectos de apreciar el fumus boni iuris, al riesgo de exclusión laboral
alegado por la recurrente. Tal circunstancia podrá ser relevante en el examen
del eventual perjuicio derivado de la ejecución del acto administrativo, pero
no permite deducir, sin más, la existencia de una pretensión jurídicamente
fundada. Confundir ambos planos conduciría a identificar indebidamente la
apariencia de buen derecho con la mera situación de necesidad o vulnerabilidad
de quien solicita la medida cautelar, desnaturalizando así los presupuestos
legales de la tutela cautelar. Por otra parte, debe destacarse que la
apreciación realizada por la resolución recurrida se fundamenta esencialmente
en consideraciones generales relativas a la trayectoria profesional de la
demandante y a su situación personal, pero no identifica ningún elemento
normativo o jurisprudencial que permita concluir, con la claridad exigible en
este estadio procesal, que la actuación administrativa impugnada resulte manifiestamente
contraria a Derecho. Antes bien, la propia existencia de posiciones jurídicas
razonablemente defendibles por ambas partes revela que nos hallamos ante una
controversia necesitada de un examen pleno en sentencia, circunstancia que
excluye la concurrencia del requisito cautelar examinado.
En consecuencia, esta Sala concluye que
el presente supuesto no se integra en ninguno de los escenarios excepcionales
en los que la jurisprudencia admite la utilización de la doctrina de la
apariencia de buen derecho. La pretensión deducida por la actora no aparece
dotada de una evidencia jurídica suficiente que permita anticipar
provisionalmente la estimación del recurso contencioso-administrativo, siendo
necesario reservar el enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas al momento
procesal oportuno, una vez practicada la totalidad de la actividad probatoria y
formuladas por las partes sus respectivas alegaciones sobre el fondo del
litigio.
Por todo ello entendemos que no concurre
en el caso examinado el presupuesto de la apariencia de buen derecho, debiendo
rechazarse el razonamiento contenido en el auto apelado en este extremo. La
ausencia de dicho requisito constituye un elemento relevante que debe ser
ponderado conjuntamente con el resto de presupuestos cautelares para concluir
en la improcedencia de la medida acordada.
D) Las medidas cautelares únicamente
pueden adoptarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición
impugnada pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima.
Aunque no se aborda desde esta
perspectiva en el auto apelado, tampoco procedería la adopción de la medida
cautelar interesada desde el presupuesto previsto en el artículo 130.1 de la
Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme
al cual las medidas cautelares únicamente pueden adoptarse cuando la ejecución
del acto o la aplicación de la disposición impugnada pudiera hacer perder al
recurso su finalidad legítima.
Como reiteradamente ha declarado la
jurisprudencia, la finalidad propia de la tutela cautelar en el orden
contencioso-administrativo no consiste en anticipar provisionalmente los
efectos de una eventual sentencia estimatoria ni en otorgar de forma cautelar
la satisfacción de la pretensión ejercitada, sino en asegurar la efectividad
práctica de la resolución que recaiga en el proceso principal, evitando que
durante su tramitación se produzcan situaciones irreversibles o de imposible o
muy difícil reparación.
El presupuesto determinante para la
adopción de la medida cautelar es, por tanto, la existencia de un riesgo real y
acreditado de que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado
pueda privar de utilidad al proceso judicial. No basta la mera alegación de un
perjuicio económico o profesional, ni la existencia de inconvenientes derivados
del transcurso del tiempo inherente a todo procedimiento jurisdiccional, sino
que es preciso que concurra un daño de carácter irreparable o de muy difícil
reparación que impida, en términos prácticos, la plena ejecución de una
eventual sentencia estimatoria.
Pues bien, en el presente supuesto no
aprecia la Sala la concurrencia de dicho presupuesto.
La pretensión ejercitada en el
procedimiento principal se dirige frente a la desestimación de la solicitud de
readaptación o reubicación formulada por la demandante tras haber sido
declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de septiembre de 2024. El
eventual pronunciamiento estimatorio que pudiera recaer en el recurso
contencioso-administrativo permitiría restablecer íntegramente la situación
jurídica individualizada de la recurrente mediante el reconocimiento de los
derechos administrativos y económicos que procedieran, incluida, en su caso, la
reincorporación a un puesto compatible con las condiciones legalmente exigibles
y el abono de todas las cantidades dejadas de percibir durante el período
litigioso.
Desde esta perspectiva, no se advierte
la existencia de una situación irreversible ni de consecuencias que hagan
inútil la sentencia futura. Antes al contrario, la eventual estimación del
recurso permitiría una plena reparación de los efectos derivados del acto
impugnado mediante la adopción de las medidas de restablecimiento jurídico y
económico que resultaran procedentes. No puede compartirse, por ello, el
razonamiento de la apelada según el cual la mera permanencia de la recurrente
fuera del ámbito del empleo público durante la tramitación del procedimiento
determinaría por sí misma la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Tal
argumentación supone identificar automáticamente la existencia de un perjuicio
con la concurrencia del presupuesto cautelar del artículo 130 LJCA, cuando
ambos conceptos son jurídicamente distintos. La finalidad legítima del recurso
únicamente se frustra cuando la sentencia futura resulta incapaz de restaurar
materialmente la situación jurídica controvertida, circunstancia que no
concurre en el presente caso. En efecto, los efectos derivados de la situación
denunciada poseen naturaleza esencialmente patrimonial y estatutaria, siendo
perfectamente susceptibles de restitución mediante el reconocimiento
retroactivo de los derechos correspondientes. La recurrente no acredita la
concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan afirmar que una
futura sentencia favorable carecería de eficacia práctica o que el
restablecimiento de su posición jurídica resultaría imposible o
extraordinariamente dificultoso.
La medida cautelar acordada por el auto
apelado no se limita a conservar una situación existente, sino que comporta la
imposición a la Administración de una actuación positiva consistente en
reincorporar provisionalmente a la interesada mediante adscripción a un puesto
compatible o asignación de funciones. Tal decisión supone anticipar de forma
muy intensa los efectos propios de una eventual sentencia estimatoria,
circunstancia que exige una especial acreditación del riesgo de pérdida de la
finalidad legítima del recurso, acreditación que no se aprecia en las
actuaciones. La posibilidad de reconocer ex post todos los efectos
administrativos, profesionales y económicos derivados de una eventual
estimación de la demanda excluye precisamente la existencia del perjuicio
irreparable que justifica la tutela cautelar.
En consecuencia, al no resultar
acreditado que la ejecución del acto impugnado haga perder al recurso su
finalidad legítima, ni apreciarse la existencia de daños irreversibles o de
imposible reparación mediante la sentencia que recaiga en el procedimiento
principal, debe concluirse que no concurre el presupuesto esencial exigido por
el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida
cautelar interesada, lo que constituye razón suficiente para su denegación y
para la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento.
En definitiva, el recurso de apelación
ha de ser estimado.
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