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domingo, 6 de septiembre de 2026

Derecho del trabajador laboral de un ayuntamiento que se convierte en funcionario a percibir el complemento de antigüedad por los trienios generados como personal laboral en la cuantía que tenían en el momento de consolidarse, con efectos retroactivos limitados a cuatro años.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 28 de julio de 2026, nº 235/2026, rec. 156/2026, desestima la apelación interpuesta, pues para perfeccionar el devengo de los trienios lo relevante no es la fecha de la reclamación de su cuantía sino la de la consolidación de los mismos, anterior a la reforma del art. 2.1 de la Ley 70/1978.

El personal que ha prestado servicios como personal laboral y posteriormente adquiere la condición de funcionario tiene derecho a percibir los trienios consolidados en dicho régimen laboral, en la cuantía que tenían al momento de su perfeccionamiento, durante el tiempo laborado en régimen laboral, sin que suponga duplicidad con los quinquenios que se reconocen en la condición de funcionario, siempre que dichos trienios se hayan consolidado antes de la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1978 y su reclamación se realice dentro del plazo de prescripción aplicable.

La Sala otorga la razón al recurrente, confirmando la sentencia de instancia que anuló la resolución administrativa y reconoció el derecho a percibir la cantidad en concepto de antigüedad consolidada en calidad de personal laboral durante el periodo previo a la funcionarización, con abono de las diferencias retributivas y sus revalorizaciones, así como los intereses legales. La Administración apelante fue desestimada en su alegación de que la reclamación suponía doble percepción o que no era aplicable la doctrina jurisprudencial debido a la fecha de la solicitud.

La Sala fundamentó su decisión en una interpretación en unidad de doctrina con el Tribunal Supremo y reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que establecen que la reclamación debe valorarse según la fecha de consolidación de los trienios y no la fecha de la reclamación, y que la reforma de la Ley 70/1978 no tiene efecto retroactivo sobre trienios ya consolidados. Así, se confirma la obligación de abonar los trienios en su cuantía original y se desestima la apelación, sin imposición de costas por la existencia de dudas jurídicas significativas. No se produce cambio doctrinal; se reafirma la línea jurisprudencial precedente.

La sentencia reafirma la aplicación armonizada de la doctrina que reconoce el derecho al cobro de los trienios consolidados en régimen laboral para el personal que se convierte en funcionario, regulando la coexistencia con los quinquenios funcionariales y delimitando el alcance temporal de la reforma normativa con base en el principio de irretroactividad, en un contexto de competencia y regulación específica de la Administración Foral de Navarra.

A) Introducción.

Un trabajador que prestó servicios como personal laboral en el Ayuntamiento del Valle de Elorz-Elortzibar, posteriormente funcionario de carrera desde 1995, solicitó el abono retroactivo de diferencias retributivas correspondientes a trienios generados durante su etapa laboral, recurso que fue inicialmente desestimado y llevado a juicio.

¿Tiene derecho el trabajador que ha sido funcionarizado a percibir el complemento de antigüedad por los trienios generados durante su etapa como personal laboral en la cuantía superior reconocida en dicho período, con efectos retroactivos y pese a la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1978?.

Se reconoce el derecho del trabajador a percibir el complemento de antigüedad por los trienios generados como personal laboral en la cuantía que tenían en el momento de consolidarse, con efectos retroactivos limitados a cuatro años, confirmando la doctrina previa y desestimando el recurso de apelación del Ayuntamiento, sin que exista un cambio doctrinal.

La conclusión se sustenta en la interpretación jurisprudencial del artículo 2 reformado de la Ley 70/1978, conforme al principio de irretroactividad, en que los servicios previos consolidados antes de la reforma deben ser remunerados en la cuantía que les correspondía inicialmente, respaldada por sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de Navarra que distinguen entre el complemento de grado y el premio de antigüedad, y en que el complemento por quinquenios solo se aplica al tiempo de servicio como funcionario, evitando la doble retribución.

B) Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

Se combate la sentencia que estima la demanda, anula la resolución del TAN 1402, de 4 de septiembre de 2025, y reconoce a Don Luis Carlos, el derecho a mantener la cantidad que venía percibiendo en concepto de trienios generados y perfeccionados durante el tiempo que prestó servicios como personal laboral, con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años, más intereses legales desde la presentación de la solicitud el día 4 de diciembre de 2024, y revalorizaciones correspondientes, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y en consonancia al abono de los importes no prescritos.

El recurrente prestó inicialmente servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Elorz-Elortzibar, en diversos periodos comprendidos entre 8 de enero de 1987 y 31 de diciembre de 1994, por un total de 7 años, 4 meses y diez días, pasando a ser funcionario a partir de 1 de enero de 1995. Durante dicho periodo, de prestación de servicio como personal laboral, ha acumulado una antigüedad de varios trienios. Sentado lo anterior la cuestión debatida es determinar si a la parte recurrente, que prestó servicios como personal laboral, una vez adquirida la condición de funcionario, se le debe abonar la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad durante el tiempo que prestó servicios como personal laboral, al ser superior dicho importe (trienios) al que ha pasado a percibir, como quinquenios, una vez adquirida la condición de funcionario.

El juez, tras exponer las pretensiones de las partes, se refiere explícitamente a sentencias dictadas por el juzgado nº 1, en Autos PA 42/22, y a la sentencia de 29 de septiembre de 2025 (rso apelación 199.2025), y concluye estimando la demanda, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por los trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, con las revalorizaciones correspondientes, y por tanto a que se le abone la diferencia retributiva correspondiente, con los intereses legales que procedan.

C) Antecedentes. Examen del expediente administrativo.

Del expediente administrativo se desprende que la parte recurrente prestó servicios como personal laboral pasando a ser funcionario desde la fecha indicada.

Posteriormente, presentó una solicitud de reconocimiento del complemento retributivo por trienios (generados y perfeccionados) durante el período que prestó servicios como personal laboral hasta el momento de adquirir la condición de funcionario de carrera, con efectos retroactivos y con las revalorizaciones correspondientes, con abono de la diferencia retributiva correspondiente y con los intereses legales desde la fecha en que se devenguen tales cantidades.

Frente a la resolución por silencio que deniega dicha solicitud, la parte recurrente presentó recurso de alzada, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por los trienios generados y perfeccionados) durante el período que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos no prescritos y con las revalorizaciones correspondientes, con abono de la diferencia retributiva correspondiente y con los intereses legales desde la fecha en que se devenguen dichas cantidades.

Con posterioridad interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Pamplona recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento abreviado núm. 317/2025, que finalizó con la sentencia estimatoria aquí recurrida en apelación.

D) Posición de la Sala del TSJ de Navarra en casos similares.

Hemos de señalar en primer lugar que esta Sala ha dictado sentencia reciente en autos 106/26 y también en autos de apelación 126/26, para un caso idéntico al presente, y en ella se refleja también la precedente STJ de Navarra nº 24/2026 en la que dijimos:

"SEGUNDO-. Posición de la Sala en casos similares.

Esta Sala ha dictado diversas sentencias sobre la cuestión que hoy nos ocupa. Por evidentes razones de unidad de doctrina, se ha de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala en apelación 251/2025 según la cual:

" TERCERO. - Posición de la Sala en casos similares.

Es conveniente traer a colación, por ejemplo, la sentencia dictada en la apelación 160/2025 , cuyos fundamentos segundo y cuarto tienen el siguiente tenor:

" SEGUNDO. - Jurisprudencia: sentencias de esta Sala nº 383/2024, de 20 de diciembre (recurso 412/2024), nº 280/2022, de 26 de octubre (recurso 494/2020 ). STS nº 266 y STS nº 268/2024, de 19 y 20 de febrero (recursos 4532 y 8466/2022).

I/ Tal y como se ha opuesto por la apelada, procede, en primer lugar, traer a colación la sentencia nº383/2024, de 20 de diciembre (recurso 412/2024), de esta Sala de Navarra ; su fundamento segundo tiene el siguiente contenido:

" SEGUNDO. - Sobre el abono de la antigüedad perfeccionada como personal laboral de la apelada antes de su funcionarización. Aplicación de la doctrina de esta Sala al personal de la Administración Foral.

Entiende la apelante que la doctrina y jurisprudencia alegada en la sentencia apelada y que constituye su razón de decidir, no es de aplicación al caso, puesto que se refería a trabajadores de la Administración General del Estado y de la Administración Local, mientras que la apelada presta sus servicios para la Administración Foral, cuyo régimen es el que se desprende del Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1.981, por referirse a los mismos, sin que sea procedente acudir a la legislación estatal.

Pues bien, esta Sala, como sabemos tiene un cuerpo de doctrina en la materia, si bien referida a funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración Local. Así, en la Sentencia nº 158/2.024, de siete de junio, rollo de apelación 146/2.024 (Roj: STSJ NA 450/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:450) dijimos:

" TERCERO. - Sobre el abono de la antigüedad perfeccionada como personal laboral de la apelada antes de su funcionarización.

En cuanto a la discrepancia que muestra con la sentencia recurrida respecto a la aplicación en este caso de la doctrina contenida en la STS 21 de mayo de 2019 y en nuestra sentencia Nº 472/2021, de 20 de octubre , destacando que la sentencia de esta Sala resuelve una reclamación formulada por personal al servicio de la Administración General del Estado, cuya estructura retributiva difiere de la regulada en el Ordenamiento Foral, también debe ser desestimada, porque es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada en sentencias posteriores a la referida, como la de 30-05-2019, Rec. Nº 163/2017 (Roj: STS 1820/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1820 ), y la de 19-02-2024, Rec. Nº 4532/2022 ( Roj: STS 865/2024 - ECLI:ES:TS:2024:865 ) consistente en que "el personal laboral funcionariado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", y son aplicables, asimismo, los principios que se desprenden de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como en la STJUE de 20 de junio de 2019 As. C-72/18 , en relación a los contratados administrativos y los funcionarios públicos de nuestra Comunidad Foral, en la que el Tribunal aplica los principios comunes a toda la función pública, pese a que en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se excluía el complemento de grado al personal contratado en régimen administrativo, en relación a los funcionarios de carrera. El Tribunal de Justicia analiza la normativa foral, considera que se opone a la Directiva 1999/70/CE, a la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, y concluye el Tribunal de Justicia que también debe abonarse el complemento de grado a los contratados administrativos.

El art. 13.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra prevé, en relación a los funcionarios de nuevo ingreso, que "La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en al número de años de servicios reconocidos que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a su personal. A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra se entenderán por servicios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981".

Por su parte, el Acuerdo de la Diputación Foral, de 29 de octubre de 1981, sobre reconocimiento de servicios prestados en otras esferas de la Administración Pública, establece en su apartado primero b) que "A estos efectos se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior tanto en calidad de funcionario de empleo (contratado o interino ), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos."

Por tanto, la referencia al Acuerdo de la Diputación Foral, de 29 de octubre de1981, lo es respecto al complemento de grado, que es, por cierto, el complemento al que se refiere al STJUE citada, y que es una retribución personal básica diferencia del premio de antigüedad ( art. 44.2 b ) y c ) y art. 43 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

Hay que subrayar que cuando el personal laboral es funcionariado y, por lo tanto, adquiere la condición de funcionario público, percibe el suelo y los complementos previstos en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, pero eso no obsta para el abono de los trienios perfeccionados cuando era personal laboral en la cuantía que corresponda como personal laboral. El complemento de antigüedad por quinquenios (art. 43 ) se aplicará al tiempo de prestación de servicios como funcionario, por lo que no tiene por qué producirse el doble cómputo al que se refiere la parte apelante."

Esta doctrina es directamente aplicable al personal funcionariado que presta sus servicios para la Administración Foral, como se desprende su tenor, en el que se distingue entre el grado y el premio de antigüedad y se incide en el hecho de que, al ser funcionariado, el antiguo personal laboral tiene derecho a percibir los trienios perfeccionados cuando lo era, aplicándose el complemento de antigüedad por quinquenios al tiempo de prestación de servicios como funcionario, lo que descarta que se produzca el doble cómputo al que se refiere la apelante. Todo lo cual, nos conduce a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la resolución recurrida."

II/ Por otro lado, es obligada también la transcripción de la última de las sentencias alegada por la apelante: la sentencia nº280/2022, de 26 de octubre (recurso 494/2020 ). En su fundamento tercero, reproduce parte de la sentencia de esta Sala nº271/2021, de 20 de octubre (recurso 472/2020 ). Nos limitaremos al extracto de interés, que se halla después del resumen de la posición del TS, en el FJ 4º de la sentencia 271, y que es seguido por la conclusión de la sentencia 280 sobre el carácter temporáneo de la reclamación que se estudiaba:

" CUARTO. - Conclusión.

En el presente asunto, resulta que la actora ha devengado una serie de trienios, ocho, con anterioridad a adquirir la condición de funcionaria pública, trienios que se le habrán de valorar según el importe que tenían en el momento de devengarse, puesto que, como hemos dicho, dada la fecha de la reclamación, anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1.978 , es de aplicación la doctrina arriba transcrita. En cuanto a la pretensión subsidiaria opuesta por la Administración recurrida, en ningún caso ha de prosperar. Así, hemos de acudir al artículo 70.2 de la Resolución de 3 de noviembre de 2.009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado que dispone "2. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia, se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado." De manera que, teniendo igual naturaleza los trienios y el complemento de antigüedad, resulta de aplicación el citado artículo, por lo que también en este extremo ha de estimarse el recurso. Esta postura ha sido mantenida también por otros Tribunales Superiores de Justicia, así citaremos la Sentencia del TSJ de Madrid, sección 7, de 04 de marzo de 2021 (ROJ: STSJ M 2561/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:2561), nº 401/2.021, Recurso 809/2.020, Ponente Ilma. Sra. D.ª María Jesús Muriel Alonso.

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de la resolución, presunta, por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, declara el derecho de la recurrente a que se le abone mensualmente la cantidad que venía percibiendo, en concepto de antigüedad por los trienios generados y perfeccionados durante el período que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento en que adquirió la condición de funcionaria y que éstos se continúen abonando mensualmente conforme a las revalorizaciones que se produzcan anualmente para el personal laboral, condenando a la Administración a que le abone en concepto de atrasos pro las diferencias no satisfechas en los últimos cuatro años, más los intereses legales desde la solicitud."

En aplicación de lo indicado, la demanda debe ser estimada, reconociendo a la recurrente el derecho a que se le abonen los trienios consolidados según el importe que tenían en el momento de devengarse, dada la fecha de la reclamación, anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 2 de la Ley 70/1.978 (EDL 1978/3865) , siendo de aplicación la doctrina arriba transcrita. De igual manera procede la estimación de la reclamación de los intereses legales desde la solicitud formulada, el 7 de octubre de 2019 lo que conduce a la estimación íntegra de la demanda."

III/ Finalmente, procede la cita de las SSTS 266 y 268/2024, de 19 y 20 de febrero (recursos 4532 y 8466/2022 ). La primera se reproduce en sus fundamentos 5º y 6º.

" QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La primera cuestión de interés casacional surge a propósito de lo que en la instancia se planteó como causa de inadmisibilidad pese a que va ligada al fondo. Decimos esto porque lo desestimado, primero por silencio y luego por acto expreso, no es una reclamación referida tanto a la cuantía de los trienios consolidados como personal laboral ni al número de trienios, sino al presupuesto, esto es, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo los trienios ya consolidados en la cuantía reconocida al personal laboral. Y es más, el acto expreso no rechaza la reclamación invocando que se ataque un acto firme sino por razones de fondo y esas razones son las que centran este litigio.

2. A lo anterior añádase que este planteamiento es el que ha venido siguiendo esta Sala al estimar los recursos de casación, precisamente de la Junta de Extremadura, y en su favor, frente a sentencias que, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, rechazan los recursos de apelación por falta de cuantía, por no alcanzar los 30.000 euros. Así, para sostener su recurribilidad venimos reiterando que la controversia no se centra tanto en el cálculo de la cuantía de los trienios, sino, si en caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se percibían como contratado laboral o ya todos como funcionario.

3. Que lo debatido es una cuestión sustantiva ligada al régimen retributivo de los funcionarios lo evidencian las otras dos cuestiones de interés casacional. Así, en cuanto a la segunda, se nos plantea a qué plazo de prescripción debe estarse, si al general de los créditos frente a las Administraciones, o al que rige en el ámbito de las relaciones laborales, para lo que sería aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual "[l] as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

4. En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP , pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral, sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978, norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional.

5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.

SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. Conforme a lo expuesto declaramos a efectos del artículo 93.1 de la LJCA lo siguiente:

1º El hecho de no atacarse la resolución que reconoce, al amparo de la Ley 70/1978, los trienios consolidados por años de servicios prestados como personal laboral, no impide que quien ya es funcionario pueda reclamar su percepción en la cuantía que tenían como personal laboral.

2º Esa reclamación está sujeta al plazo de prescripción del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3º En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

2. Por razón de lo expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia".

E) Antecedentes relevantes.

Deben destacarse los antecedentes del caso, no controvertidos, puestos de manifiesto por la apelante:

Doña Carina prestó servicios como personal laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos hasta el 31 de diciembre de 1993. Con fecha de efectos de 1 de enero de 1994 la recurrente pasó a ser personal funcionario, en virtud del Decreto Foral 387/1993, de 27 de diciembre, al haber ejercido la opción prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 9/1992 , de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1992.

En aplicación del acuerdo de la Diputación Foral, de 29 de octubre de 1981, sobre reconocimiento de Servicios Prestados a otras Esferas de la Administración Pública, la antigüedad reconocida se fijó en la fecha de 10 de agosto de 1989. La antigüedad reconocida contempla también los servicios prestados en régimen laboral. Esta fecha de antigüedad reconocida será la empleada para calcular la retribución del premio por antigüedad y del grado.

Con fecha 18 de septiembre de 2023, la Sra. Carina presentó solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las cantidades que venía percibiendo en concepto de trienios durante el período que prestó servicios como personal laboral hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos e incrementado con los correspondientes intereses legales.

Frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, prestó el día 2 de octubre de 2024 recurso de alzada, el cual desestimado mediante Orden Foral 467E/2024, de 29 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia.

Dña. (...) interpone recurso contencioso-administrativo contra la referida Orden Foral 467E/2024, de 29 de diciembre, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, en el que solicita expresamente que se anule la citada resolución y se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por los trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos no prescritos y con las revalorizaciones correspondientes, y que se la abone la diferencia retributiva correspondiente, y ello con los intereses legales.

Dicho procedimiento finalizó con la sentencia 54/2025 , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, de 13 de marzo de 2025 , cuyo fallo estimó el recurso interpuesto, anulando el acto presunto recurrido, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad (por trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, con efectos retroactivos desde dicha fecha, y con la las revalorizaciones correspondientes, y por tanto se le abone la diferencia retributiva correspondiente, y ello con los intereses legales desde la fecha en que devenguen dichas cantidades.

F) Juicio de la Sala del TSJ de Navarra:

I/ En cuanto a la pretensión principal de la apelante, la propia resolución apelada cita las sentencias de esta Sala antes expuestas (SSTSJ de Navarra de 20 de octubre de 2021, de 7 de junio y de 20 de diciembre de 2024 ), a las que se añade las mencionadas por la apelante (271/2021, de 20 de octubre , en el recurso 472/2020 , y 280/2022, de 26 de octubre, en el recurso 494/2020); volveremos sobre estas dos últimas.

Del conjunto de dichas sentencias se evidencia que las pretensiones 1 a 3 de este recurso de apelación ya fueron objeto de estudio y rechazo: la cuestión relativa a la normativa aplicable y la pretendida duplicidad en la remuneración no pueden, así, lograr el éxito pretendido.

II/ En lo tocante a la pretensión subsidiaria numerada como 4 (distinta de la expresada en el suplico, pues esta última es en realidad una materialización de las pretensiones principales), como es de ver en las sentencias nº 271/2021, de 20 de octubre, (recurso 472/2020 ), y nº280/2022, de 26 de octubre (recurso 494/2020), esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones directamente sobre la fecha que debe ser tomada en consideración para resolver el carácter temporáneo o extemporáneo de la reclamación según el reformado artículo 2 de la mencionada Ley 70/1978.

En los dos casos citados, se tomó la fecha de la reclamación, no la de la adquisición del carácter de funcionario; también en la más reciente sentencia del TSJ nº 145/2025, de 28 de mayo, de la apelación 93/2025 .

Sin embargo, las SSTS de 19 y 20 de febrero de 2024, arriba transcritas en lo esencial (y sin que deje de subrayarse el error en la fecha, por el año 2022 y no 2021, de la segunda, que genera más oscuridad en un tema ya complejo), han continuado siendo perfiladas en su aplicación por las SSTS 878/2025, de 30 de junio, recurso 7637/2023; STS nº 794/2025, de 23 de junio, recurso 3767; o las sentencias del TS de 16 de julio (recursos 8276, 7241, 7243 , 7365 y 7189 de 2023), además de las últimas STS de 17 de julio (recurso 6744/2023 ) y 21 de julio, en el recurso 5544/2023 , entre otras (otros pronunciamientos han versado sobre el plazo de prescripción aplicable a la reclamación; por ejemplo, STS de 30 de mayo de 2025, en el recurso 2033/2023).

La lectura de las mismas lleva a la Sala a compartir el pronunciamiento de la sentencia aquí apelada, que no tiene en cuenta la fecha de la reclamación (de cuantías), sino la fecha de solicitud y reconocimiento de servicios o consolidación de trienios -aquí, adquisición de la condición de funcionaria-, a efectos de la entrada en vigor de la reforma expuesta.

Si bien en la sentencia recurrida se alude a la fecha de adquisición de la condición de funcionaria, es en el entendido de que lo relevante sería, desde la perspectiva de la fecha de solicitud y reconocimiento de los servicios prestados -de acuerdo con la primera porción de la cuestión casacional que se ocupa de la irretroactividad en dichas SSTS-, la consolidación de los trienios, como la fecha determinante respecto de la reforma; consolidación que en este caso debe entenderse acaecida simultáneamente con la adquisición de la condición, ante la falta de precisión de la actora y la demandada (el 1 de enero de 1994), y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el proceder de la Administración navarra en estos supuestos.

Y visto el carácter anterior de dicha fecha respecto a la entrada en vigor del reformado artículo 2.1 de la Ley 70/1978, procede reputar temporánea la reclamación y, por lo mismo, la solución de la sentencia de instancia.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado."

G) Proyección de la anterior doctrina a nuestro caso.

Siendo la cuestión suscitada y en esencia la causa petendi y línea argumental, la misma, la solución hoy es la misma.

Podemos, más a más, traer a colación STS de 19 de febrero de 2024 rec. Casación 4532/2022 por su interés para el caso según la cual:

"En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución.

A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016- nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos".

H) Trasladamos, como se ha dicho, al presente caso la anterior doctrina.

Sobre la pretensión subsidiaria.

Se ha de hacer notar que el GN recoge una pretensión subsidiaria bis o subsidiaria a la subsidiaria, tal y como obra en i págs. 17 y 18 del escrito de apelación referida a si únicamente cabe reconocer el citado derecho por parte del recurrente al cobro de los trienios en la cuantía en la que los venia percibiendo como personal laboral de aquellos (trienios) que se hubieran perfeccionado o consolidado antes de la entrada en vigor de la reforma legal, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2021, con el límite de los cuatro años anteriores a sus solicitud o reclamación por aplicación de la Ley General Presupuestaria, es decir, en el presente caso, al 31 enero de 2021.

En definitiva, centrándonos en la pretensión subsidiaria, derecho por parte del recurrente al cobro de los trienios en la cuantía en la que los venia percibiendo como personal laboral de aquellos que se hubieran perfeccionado o consolidado antes de la entrada en vigor de la reforma legal, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2021, a la que , como ya se ha dicho, nada ha manifestado la apelada, lo cierto es que la juez reconoce el derecho a percibir en la misma cantidad que venía percibiendo los trienios generados y perfeccionados mientras prestaba servicios como personal laboral hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario.

No procede estimar esta pretensión por lo siguiente. Ya ante esta Sala se planteó la misma por la Administración foral en apelación 12/2026, y transcribimos textualmente lo que allí se pedía: 

"Subsidiariamente, y para el caso de no entenderlo así esa Sala a la que ahora nos dirigimos, únicamente cabe reconocer el citado derecho por parte de la aquí recurrente al cobro de los trienios en la cuantía en la que los venía percibiendo como personal laboral de aquellos que se hubieran perfeccionado o consolidado antes de la entrada en vigor de la indicada reforma legal, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2021, recordando que el efecto retroactivo de tal derecho está limitado a los cuatro años anteriores a su solicitud o reclamación, por aplicación de la Ley General Presupuestaria, es decir, al 8 de octubre de 2020 en el presente caso."

Y asimismo en sentencia del TSJ dictada en apelación 12/2026 , añadíamos:

" CUARTO. - Juicio de la Sala:

Poco más podemos añadir. En base a lo razonado, debemos rechazar los motivos del recurso de apelación sobre la normativa aplicable así como del espigueo normativo, sin que tampoco podamos acoger el argumento de la apelación relativo a la improcedencia de estimar la reclamación al amparo de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de los servicios previos en la Administración Pública, que la administración apelante, entiende, no sería de aplicación por ser la reclamación del funcionarizado posterior a su entrada en vigor. Y ello en aplicación e interpretación de la reciente doctrina de la Sala siguiendo al Tribunal Supremo, de la que colegimos que, para perfeccionar el devengo de los trienios, lo relevante no es la fecha de la reclamación de su cuantía sino la de consolidación de los mismos, en este caso anterior a la reforma del artículo 2.1 Ley 70/1978-

En base a todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del juzgado.

Sobre la petición subsidiaria de la parte apelante, no procede su resolución en esta sentencia de apelación en tanto no fue objeto de debate en la sentencia frente a la que se dirige el recurso."

Pues bien, volviendo a nuestro caso , no fue objeto de debate en la primera instancia tal y como se desprende de la propia sentencia, y de todo lo actuado, pero es que además y en todo caso, no alcanza esta Sala a entender el planteamiento cuando los demandantes se han funcionarizado con anterioridad a la reforma y, han consolidado sus trienios como laborales, también con anterioridad a la reforma.

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación."

I) Juicio de la Sala.

Atendidos los razonamientos expuestos, el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia en su integridad en unidad de criterio con las sentencias ya referidas.

Y asimismo en unidad de criterio con la reciente sentencia de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2026 dictada en autos 12/2026 en la que concluíamos que para perfeccionar el devengo de los trienios lo relevante no es la fecha de la reclamación de su cuantía sino la de la consolidación de los mismos, anterior a la reforma del artículo 2.1 de la Ley 70/1978.

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