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domingo, 6 de septiembre de 2026

El cese de la funcionaria interina es ilegal y nulo por no estar previsto legalmente y vulnerar la garantía de no discriminación por razón de salud, reconociendo sus derechos económicos y administrativos, excepto la compensación por permisos no disfrutados.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 1ª, de 31 de julio de 2026, nº 189/2026, rec. 58/2026, desestima la apelación interpuesta en cuanto al fondo, confirmando que el cese de la funcionaria interina fue ilegal mientras estaba en situación de incapacidad temporal, pues la causa de cese que prevé la instrucción de autos no viene prevista en el TREBEP, que es la norma básica con rango de ley aplicable en materia de función pública.

Como es bien sabido, una instrucción administrativa no puede crear una causa de cese no prevista por una norma con rango de Ley por aplicación del principio de jerarquía normativa. De otro lado, se confirma sus derechos económicos y administrativos, excepto la compensación por permisos no disfrutados.

Cuando un funcionario interino docente es cesado durante su situación de incapacidad temporal sin que haya finalizado la causa originaria de su nombramiento (la incapacidad temporal del titular), dicho cese es ilegal y nulo de pleno derecho, pues no está previsto como causa válida en el TREBEP ni en la normativa aplicable, vulnerándose el derecho a la no discriminación por razón de salud.

El Tribunal otorga la razón a la actora declarando la nulidad del cese al no ajustarse a las causas legales previstas para la finalización del nombramiento de funcionario interino, reconociendo que la baja médica propia del interino no es causa válida de cese. La sentencia enfatiza que las instrucciones administrativas no pueden crear causas de cese que contravengan normas con rango legal, aplicando el principio de jerarquía normativa y el derecho a la no discriminación por motivos de salud. Se confirma que el cese debe supeditarse a la desaparición de la causa que justificó el nombramiento (incapacidad temporal del titular), hasta la fecha límite del nombramiento establecida por la normativa de convocatoria.

Respecto a los derechos económicos y administrativos derivados, se reconoce el pago de haberes desde el cese nulo hasta la fecha legal máxima, el cómputo de antigüedad y vacaciones, si bien se niega la compensación por permisos no disfrutados por IT. Se revoca la imposición de costas dada la estimación parcial. El fallo estima parcialmente el recurso de apelación interpuesta por la Administración solo para revocar la condena en costas, confirmando la nulidad del cese por carecer de causa legal y vulnerar derechos fundamentales.

La sentencia refuerza la protección legal de los funcionarios interinos frente a ceses basados en su estado de salud, aclarando que la incapacidad temporal del propio interino no puede ser causa de cese excepto si se extingue la causa originaria del nombramiento. Destaca la prevalencia de normas legales sobre instrucciones administrativas en materia de cese y subraya la no discriminación por motivos de salud en la función pública docente.

A) Introducción.

Una persona funcionaria interina fue cesada antes del fin de su nombramiento, mientras estaba en situación de incapacidad temporal, para cubrir la baja de la titular del puesto en la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

¿Es legal el cese de un funcionario interino mientras está en situación de incapacidad temporal si la causa que motivó su nombramiento subsiste, y corresponde o no mantener el reconocimiento de derechos económicos y administrativos derivados de dicha situación?.

El tribunal concluye que el cese de la funcionaria interina fue ilegal y nulo por no estar previsto legalmente y vulnerar la garantía de no discriminación por razón de salud, reconociendo sus derechos económicos y administrativos, excepto la compensación por permisos no disfrutados; asimismo, se confirma que el nombramiento no puede exceder el límite del 30 de junio de 2025, sin condena en costas.

El fallo se fundamenta en el artículo 10 del TREBEP que regula las causas de cese del personal interino y su temporalidad, así como en el principio de jerarquía normativa que impide que instrucciones administrativas creen causas de cese no previstas en la ley, además se aplican normas constitucionales sobre no discriminación (artículo 14 CE) y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que reconocen la nulidad del acto por vulnerar derechos fundamentales.

B) Sobre el cese de los funcionarios interinos docentes y decisión de la Sala.

El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), dispone:

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera."

Sobre el ámbito de aplicación del TREBEP, en relación al personal docente, el artículo 2.3 del mismo texto legal establece:

"3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84".

Pues bien, en el presente caso, la Sra. Adela fue nombrada funcionaria interina en la especialidad de inglés en el IES Félix Rodríguez de la Fuente de Burgos, por sustitución de la titular que se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT).

Su nombramiento se realizó desde el 7 de octubre al 4 de noviembre de 2024; con las siguientes prórrogas:

-del 5 al 25 de noviembre de 2024.

-del 26 de noviembre de 2024 al 15 de enero de 2025.

-del 16 de enero al 17 de febrero de 2025.

El 20 de enero de 2025 la Sra. Adela incurrió en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. Y el 17 de febrero de 2025 se dictó resolución de cese por "fin de nombramiento de funcionario interino ".

En el Correo Electrónico recibido por la apelada desde la Dirección Provincial de Educación de Burgos sobre su cese, se decía lo siguiente:

"Llegada la fecha fin prevista de tu nombramiento, 17/02/25, procedemos a realizar tu cese, ya que según las "Instrucciones de la Dirección General de RRHH de la Consejería de Educación para regular el comienzo de curso escolar 2024/2025, (pág. 43) "si el interino nombrado para sustituir al titular de un puesto que se encuentra en situación de incapacidad temporal pase, a su vez, a la misma situación de IT, no se procederá a la prórroga de su nombramiento".

En el mismo sentido se ha pronunciado el Informe de la Jefa de la Sección de Gestión de personal, en relación con el recurso de reposición que la apelada interpuso contra la resolución de cese; y el Informe del Servicio de Profesorado de Educación pública de Secundaria, formación profesional, adultos y régimen especial sobre el recurso presentado.

El primero de dichos informes, de la Jefa de la Sección de Gestión de personal, consideró lo siguiente:

"Que se le adjudico la plaza Profesora de Inglés en el IES Félix Rodríguez de la Fuente a Dª Adela, con DNI: NUM000, inicialmente desde el 07/10/2024 y fecha fin prevista de nombramiento 04/11/2024, en sustitución de la titular de la plaza que se encontraba de IT.

Que la IT de dicha trabajadora se prorrogó, por lo que se acordó la Prórroga del nombramiento a Adela desde el 05/11/2024 hasta el 25/11/2024.Posteriormente se le realizó una segunda Prórroga desde el 26/11/2024 hasta el 15/01/2025, y posteriormente una tercera Prorroga desde el 16 /01/2025 hasta el 17/02/2025.

Que el 20 de enero de 2025 Doña Adela causó a su vez baja médica por Incapacidad Temporal, presentando partes de confirmación el 23/01/2025 el 06/02/2025, el 20/02/2025.

Que según recoge la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación para regular el comienzo del curso escolar 2024/2025 en el apartado II.III.7 En los supuestos en que un interino nombrado para sustituir al titular de un puesto que se encuentra en situación de incapacidad temporal, pase a su vez, a la misma situación de IT, no se procederá a la prórroga de su nombramiento, reincorporándose a las listas de interinos en la posición que le corresponda por puntuación .

La sustitución inicial será cubierta por el interino que estuviera.

No hay que olvidar que al sustituto se le nombra con el fin de atender una situación de urgencia y necesidad, que el sustituto prorrogado no atiende.

Que en aplicación de dicha Instrucción y dado que la plaza que cubría fue sustituida, se procedió siguiendo la Instrucción a no renovar su nombramiento, cesándola con fecha 17/02/2025".

El segundo de los informes, del Servicio de Profesorado de Educación pública de Secundaria, formación profesional, adultos y régimen especial, concluyó lo siguiente:

"(...) cabe concluir que, desde la sección de personal de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, se ha actuado correctamente en base a lo dispuesto en la Instrucción de funcionamiento del curso escolar 2024/2025 al no prorrogar el nombramiento de la recurrente al encontrarse de baja desde el 20 de febrero de 2025.".

Como se indica en este Informe, el origen de la sustitución se produjo de la siguiente manera: la Sra. Adela participó en el procedimiento de adjudicación informatizada de puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad vacantes (AIVI) y sustituciones de inicio de curso (AISI) en los centros públicos no universitarios y servicios de apoyo a los mismos dependientes de la Consejería de Educación para el curso escolar 2024/2025 convocados por la Resolución de 17 de junio, de la Dirección General de Recursos Humanos.

Por Resolución de 14 de agosto de 2024 se resolvió la adjudicación de vacantes y la recurrente no obtuvo vacante de curso completo. Participó en el procedimiento de adjudicación de sustituciones de inicio de curso y tampoco obtuvo sustitución por este proceso.

Siguiendo lo dispuesto en el apartado sexto, relativo a la adjudicación de sustituciones durante el curso escolar, de la Resolución de 17 de junio de 2024, se le ofrece una sustitución de la especialidad 011 del cuerpo 0590 en el IES Félix Rodríguez de la Fuente de Burgos inicialmente desde el 07/10/2024 y fecha fin prevista de nombramiento 04/11/2024 en sustitución de la titular de la plaza que se encontraba de IT.

Atendiendo a los datos obrantes en el expediente, y analizada la prueba existente, procede la desestimación del recurso de apelación respecto de la pretensión principal (relativa al cese), por los siguientes razonamientos:

-la resolución de convocatoria de 17 de junio de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, regula en su apartado Sexto la "Adjudicación de sustituciones durante el curso escolar", que ha sido el supuesto de la apelada; en su apartado Séptimo se hace referencia al "Nombramiento y cese como personal interino " diciendo:

"Con carácter general, la duración del nombramiento como personal interino tendrá carácter estimativo en función de la causa que motive la sustitución y se indicará de forma expresa en la sustitución ofertada. En cualquier caso, el nombramiento y sus posibles prórrogas tendrán como fecha límite el 30 de junio de 2025.

(...)

No obstante, se producirá el cese del personal interino como consecuencia de la necesidad de ocupación del puesto por personal funcionario de carrera o en prácticas o en virtud de sentencia o resolución de recurso".

-es decir, la Sra. Adela fue nombrada como funcionaria interina docente para cubrir la baja de la titular del puesto, que se encontraba en situación de IT.

-las prórrogas sucesivas del nombramiento de la Sra. Adela no dependían del cumplimiento por ella de los requisitos para ser renovada, sino de la prolongación de la baja de la titular, a través de los sucesivos partes. De tal manera que, según se desprende de lo actuado, a cada nuevo parte de baja de la titular, se emitía nueva prórroga del nombramiento de la interina para ese puesto.

-conforme a ello, y siendo la situación de IT de la titular la única causa de su nombramiento, sólo la desaparición de esa circunstancia podía motivar el cese en los términos en que ha sido emitido, por "fin de nombramiento de funcionario interino ".

-la justificación del cese de la Sra. Adela en el hecho de encontrarse a su vez en situación de incapacidad temporal o IT y, por ello, no poder cumplir con el desempeño de sus funciones, es contrario a derecho, puesto que no existe como causa de cese ni en el TREBEP ni en ninguna otra norma aplicable a nivel estatal o autonómico; como tampoco se prevé expresamente en la resolución de convocatoria de 17 de junio de 2024.

-la Administración demandada confunde los requisitos exigidos para la toma de posesión, previstos en el apartado Decimosegundo de la resolución de convocatoria (entre los que se encuentra la "c) declaración responsable de no padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al puesto objeto de nombramiento" y la "d) declaración responsable de no estar de baja médica"), con la situación sobrevenida de baja por incapacidad temporal por enfermedad común que es lo sucedido en este caso.

-la Sra. Adela cumplió los requisitos de la toma de posesión, pues de lo contrario no habría sido nombrada; ahora bien, ello no impide que esta trabajadora pueda caer de baja por enfermedad durante el transcurso de la sustitución. Recalcamos que eso no supone que incumpla los requisitos de la toma de posesión, que se debieron cumplir en el momento inicial, como así sucedió.

-la imposibilidad de cumplimiento de sus funciones por la situación de IT no trae consigo el cese de la trabajadora sino el nombramiento de un nuevo interino que la sustituya, como se hizo en un primer momento.

-la Administración apelante justifica del cese de la Sra. Adela en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación para regular el comienzo del curso escolar 2024/2025 en su apartado II.III.7: en los supuestos en que un interino nombrado para sustituir al titular de un puesto que se encuentra en situación de incapacidad temporal, pase a su vez a la misma situación de IT, no se procederá a la prórroga de su nombramiento, reincorporándose a las listas de interinos en la posición que le corresponda por puntuación.

Sin embargo, la causa de cese que prevé esa Instrucción no viene prevista en el TREBEP, que es la norma básica con rango de ley aplicable en materia de función pública. Como es bien sabido, una Instrucción administrativa no puede crear una causa de cese no prevista por una norma con rango de Ley por aplicación del principio de jerarquía normativa.

-a esta conclusión no obsta el hecho de que la recurrente en la instancia no impugnara dicha Instrucción, pues procede sin más su inaplicación por vulnerar el principio de jerarquía normativa y crear un motivo de cese que restringe los derechos de los funcionarios interinos al no estar expresamente previsto en el TREBEP.

-por último, entiende la apelante en cuanto al cese, que la sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda porque se fija el plazo máximo de duración como el del 30 de junio de 2025, a pesar de que la titular de la IT finalizó su baja el 9 de julio de 2025:

No asiste la razón a la apelante tampoco en este punto, dado que el cese, efectivamente, tiene que supeditarse a la duración de la baja de la funcionaria titular, pero en ningún caso puede rebasar el límite marcado por la Resolución de convocatoria en su apartado Séptimo, que dice: "Con carácter general, la duración del nombramiento como personal interino tendrá carácter estimativo en función de la causa que motive la sustitución y se indicará de forma expresa en la sustitución ofertada. En cualquier caso, el nombramiento y sus posibles prórrogas tendrán como fecha límite el 30 de junio de 2025".

-en definitiva, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto declara la nulidad del cese de la apelada.

Respecto de la petición secundaria, sobre los derechos económicos y administrativos de la recurrente:

-la apelante alega, respecto de las vacaciones, que conforme al art.2 de la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, el personal docente tendrá derecho a disfrutar, con carácter general, de sus vacaciones anuales en el mes de agosto, por lo que en ningún caso hubiera disfrutado la actora de esas vacaciones aun cuando su contrato hubiera finalizado el 30 de junio de 2025.

Respecto al derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas fuera del período de referencia cuando dicho período ha coincidido con la incapacidad temporal del trabajador, citamos la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 9 de julio de 2021, nº 139/2021, recurso 65/2020, a cuyo contenido nos remitimos.

La sentencia apelada no entra a valorar esta alegación, dado que su pronunciamiento se limita al reconocimiento del derecho al "disfrute de las vacaciones anuales que le hubieran correspondido", de tal manera que la cláusula de estilo utilizada por la Magistrada a quo viene a reconocer, a efectos de antigüedad, el derecho a las vacaciones que le pudieran corresponder a la Sra. Adela por el tiempo trabajado, sin mayor consideración. Este criterio debe ser confirmado por compartir las conclusiones de la sentencia apelada al respecto.

-la Administración apelante también alega la improcedencia del reconocimiento de permisos que únicamente se pueden disfrutar durante el año correspondiente no procediendo la compensación en caso de IT, conforme artículo 48.k) del EBEP.

La sentencia apelada dice:

"así, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1238/2025 de 6 Oct. 2025, Rec. 2953/2024 ; STJUE 22/11/2011 (c-214/10) art. 7.1 Directiva 2003/88 y art. 50.2 TREBEP, en cuyo caso, al no poderse ya disfrutar se deberán compensar económicamente.

Como establece la STSJ de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Casación, Sentencia 1/2018 de 5 Jul. 2018, Rec. 146/2017 "El hecho de no haber podido disfrutar de los días de asuntos propios dentro del plazo previsto para ello por estar en situación de incapacidad temporal no puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización económica."

La imposibilidad de disfrutarlos en este periodo, incluso por incapacidad temporal, impide hacerlo posteriormente y no genera derecho a compensación económica. No resulta aplicable la jurisprudencia comunitaria que reconoce el disfrute diferido de las vacaciones anuales retribuidas ni la Directiva 2003/88, que no contempla en su objeto ni en su ámbito de aplicación los días de libre disposición.""

Por tanto, si bien reconoce el derecho al disfrute de las vacaciones a las que tuviera derecho, no así el derecho a los permisos ni su compensación económica, que la sentencia niega en base a la sentencia de la sección de casación del TSJ de Burgos de 5 de julio de 2018.

-por último, se opone la Administración a la imposición de costas a esta parte, al no existir una estimación íntegra de la demanda (art.139.1 de la LJCA); en cualquier caso, entiende que el asunto ofrecer dudas de hecho y de derecho, por lo que solicita igualmente que se revoque la imposición de costas (300€).

Debe estimarse el recurso en este punto, dado que la sentencia apelada ha denegado uno de los pedimientos del Suplico de la demanda (relativo a los permisos y su compensación económica), lo que determina una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y, por ende, la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 párrafo segundo de la LJCA.

Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada excepto en la imposición de costas que se revoca.

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