La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vasco, sec. 3ª,
de 23 de julio de 2026, nº 276/2026, rec. 473/2024, declara que un trabajador interino de
larga duración no tiene derecho a la excedencia voluntaria por interés
particular, reconociendo este derecho exclusivamente para funcionarios de
carrera.
El derecho a la excedencia voluntaria
por interés particular reconocido a funcionarios de carrera no es aplicable a
funcionarios interinos, dado el carácter temporal de su empleo que justifica un
trato diferenciado y objetivo en relación a los derechos reconocidos.
El Tribunal desestima el recurso de
apelación interpuesto por la funcionaria interina, confirmando la sentencia de
instancia. Se fundamenta en que el derecho a la excedencia voluntaria es
exclusivo para funcionarios de carrera y que la diferencia de trato con los
interinos está objetivamente justificada por la naturaleza temporal del empleo.
El tribunal rechaza la alegación de
falta de motivación, entendiendo que la sentencia contiene la ratio decidendi
necesaria y que no es obligatorio plantear cuestión prejudicial al TJUE cuando
existe jurisprudencia consolidada y el fallo es recurrible. Por tanto, la
sentencia no introduce un cambio ni fijación novedosa de doctrina, manteniendo
la interpretación restrictiva ya establecida en materia de derechos de los
funcionarios interinos respecto a la excedencia voluntaria.
La sentencia reafirma el criterio
jurisprudencial de que el derecho a la excedencia voluntaria por interés
particular es exclusivo para funcionarios de carrera y que la temporalidad del
empleo justifica un trato diferenciado a funcionarios interinos, aclarando
además las condiciones en que procede o no plantear cuestión prejudicial al
TJUE en procesos sobre derechos laborales. Además, pone de manifiesto los
límites en la aplicación del principio de no discriminación europeo cuando
existen razones objetivas objetivamente justificadas.
A) Introducción.
Una trabajadora interina recurrió la
resolución administrativa y judicial que le negó el derecho a la excedencia
voluntaria por interés particular, reconociendo este derecho exclusivamente
para funcionarios de carrera.
¿Tiene derecho un trabajador interino de
larga duración a la excedencia voluntaria por interés particular, equiparable
al reconocimiento otorgado a los funcionarios de carrera, y corresponde
plantear cuestión prejudicial al TJUE para determinar si existe discriminación
en este sentido?.
No se reconoce el derecho a la
excedencia voluntaria a la trabajadora interina, confirmándose la sentencia de
instancia y descartando la necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE;
no hay cambio ni fijación doctrinal relevante.
Se sostiene que el derecho a la
excedencia voluntaria está reservado a funcionarios de carrera conforme a la
sentencia del Tribunal Supremo 1313/2022, justificándose el trato diferente por
el carácter temporal del empleo según doctrina del TJUE y la jurisprudencia
nacional que exige motivación suficiente sin necesidad de examen exhaustivo, y
que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al no ser
obligatoria la planteamiento prejudicial al no ser decisiva para la resolución
del caso.
B) La alegada vulneración del deber de
motivaciones de las resoluciones judiciales.
Dicho argumento impugnatorio del
recurso, articulado en base a la ausencia de motivación de la sentencia apelada
ha de ser desestimado, deviniendo de obligada cita la reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo sobre este extremo particular [véanse, por todas, las
sentencias del TS de 30 de septiembre de 2013 (casación 1882/12, FJ 2º), STS de
24 de enero de 2011 (casación 485/07, FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación
8649/04, FJ 3º) y STS de 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04, FJ 3º)], según
la cual, la exigencia de motivación no demanda un razonamiento judicial
exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes
puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente
motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales
que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado (sentencias
del Tribunal Constitucional 14/1991, FJ 2º; 28/1994, FJ 3º; y 32/1996, FJ 4º,
entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador
o minucioso de los argumentos de las partes. La motivación tiene por uno de sus
objetivos nucleares, evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la
sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición
de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso
procedente [Sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3º) y 25 de
junio de 2008 (casación 4505/05, FJ 3º)].
C) Finalmente, aduce la recurrente y
ahora apelante que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las
garantías por no haber
planteado el órgano judicial de instancia cuestión prejudicial al TJUE por
entender, en síntesis, que la jurisprudencia del TJUE exige razones objetivas
para que al trabajador temporal no se le preste el mismo tratamiento que al
fijo, y que en el caso que nos ocupa, defiende que no las hay, por lo que le
denuncia que se ha vulnerado la doctrina del TJUE que establece el principio de
no discriminación del personal interino con los trabajadores fijos comparables.
Una adecuada respuesta a dicha cuestión
exige recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente
para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los
Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las
instituciones, órganos u organismos de la Unión ( artículo 267 del TFUE).
La cuestión prejudicial podrá plantearse
por cualquier órgano jurisdiccional nacional si éste estima necesaria una
decisión al respecto para poder emitir su fallo, y deberá plantearse si dicho
órgano jurisdiccional nacional emite decisiones carentes de ulterior recurso
judicial en Derecho interno, salvo que se den las excepciones a dicha
obligatoriedad jurisprudencialmente previstas, y que son (i) que la
interpretación de la norma comunitaria resulte impertinente o no necesaria para
decidir el litigio; (ii) que exista doctrina del TJUE sobre la cuestión de
derecho que se plantea, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos
que dieron lugar a dicha jurisprudencia, e incluso en defecto de una estricta
identidad de las cuestiones debatidas (acto aclarado); o (iii) que la
interpretación de la norma comunitaria se impongan con tal evidencia que no
deje lugar a duda razonable sobre la solución de la cuestión suscitada (acto
claro).
En el caso de autos, la decisión del
órgano judicial de instancia era susceptible de ulterior recurso en Derecho
interno; concretamente, del presente recurso de apelación. Por tanto, el juez
de instancia podía haber planteado cuestión prejudicial al TJUE si estimaba
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, pero no estaba
obligado a ello según lo expuesto ut supra, por lo que ninguna vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías cabe apreciar.
Por su parte, esta Sala tampoco estima
necesaria la intervención del TJUE, en interpretación la cláusula 4 apartado 1
del Acuerdo Marco, para poder emitir su fallo, y ello porque entiende que
existe abundante jurisprudencia en la materia que elimina cualquier duda
razonable sobre la interpretación de los actos normativos citados, aunque tal
interpretación no sea la que interesa a la apelante.
Confirmada la improcedencia del
planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, decae la alegación de la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
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