Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta Despacho de abogados especializado en función pública y excedencias solicitadas por interés particular.. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Despacho de abogados especializado en función pública y excedencias solicitadas por interés particular.. Mostrar todas las entradas

domingo, 6 de septiembre de 2026

El derecho a la excedencia voluntaria por interés particular reconocido a funcionarios de carrera no es aplicable a funcionarios interinos, dado el carácter temporal de su empleo que justifica un trato diferenciado y objetivo en relación a los derechos reconocidos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vasco, sec. 3ª, de 23 de julio de 2026, nº 276/2026, rec. 473/2024, declara que un trabajador interino de larga duración no tiene derecho a la excedencia voluntaria por interés particular, reconociendo este derecho exclusivamente para funcionarios de carrera.

El derecho a la excedencia voluntaria por interés particular reconocido a funcionarios de carrera no es aplicable a funcionarios interinos, dado el carácter temporal de su empleo que justifica un trato diferenciado y objetivo en relación a los derechos reconocidos.

El Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria interina, confirmando la sentencia de instancia. Se fundamenta en que el derecho a la excedencia voluntaria es exclusivo para funcionarios de carrera y que la diferencia de trato con los interinos está objetivamente justificada por la naturaleza temporal del empleo.

El tribunal rechaza la alegación de falta de motivación, entendiendo que la sentencia contiene la ratio decidendi necesaria y que no es obligatorio plantear cuestión prejudicial al TJUE cuando existe jurisprudencia consolidada y el fallo es recurrible. Por tanto, la sentencia no introduce un cambio ni fijación novedosa de doctrina, manteniendo la interpretación restrictiva ya establecida en materia de derechos de los funcionarios interinos respecto a la excedencia voluntaria.

La sentencia reafirma el criterio jurisprudencial de que el derecho a la excedencia voluntaria por interés particular es exclusivo para funcionarios de carrera y que la temporalidad del empleo justifica un trato diferenciado a funcionarios interinos, aclarando además las condiciones en que procede o no plantear cuestión prejudicial al TJUE en procesos sobre derechos laborales. Además, pone de manifiesto los límites en la aplicación del principio de no discriminación europeo cuando existen razones objetivas objetivamente justificadas.

A) Introducción.

Una trabajadora interina recurrió la resolución administrativa y judicial que le negó el derecho a la excedencia voluntaria por interés particular, reconociendo este derecho exclusivamente para funcionarios de carrera.

¿Tiene derecho un trabajador interino de larga duración a la excedencia voluntaria por interés particular, equiparable al reconocimiento otorgado a los funcionarios de carrera, y corresponde plantear cuestión prejudicial al TJUE para determinar si existe discriminación en este sentido?.

No se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria a la trabajadora interina, confirmándose la sentencia de instancia y descartando la necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE; no hay cambio ni fijación doctrinal relevante.

Se sostiene que el derecho a la excedencia voluntaria está reservado a funcionarios de carrera conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 1313/2022, justificándose el trato diferente por el carácter temporal del empleo según doctrina del TJUE y la jurisprudencia nacional que exige motivación suficiente sin necesidad de examen exhaustivo, y que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al no ser obligatoria la planteamiento prejudicial al no ser decisiva para la resolución del caso.

B) La alegada vulneración del deber de motivaciones de las resoluciones judiciales.

Dicho argumento impugnatorio del recurso, articulado en base a la ausencia de motivación de la sentencia apelada ha de ser desestimado, deviniendo de obligada cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo particular [véanse, por todas, las sentencias del TS de 30 de septiembre de 2013 (casación 1882/12, FJ 2º), STS de 24 de enero de 2011 (casación 485/07, FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3º) y STS de 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04, FJ 3º)], según la cual, la exigencia de motivación no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, FJ 2º; 28/1994, FJ 3º; y 32/1996, FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes. La motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares, evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [Sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05, FJ 3º)].

C) Finalmente, aduce la recurrente y ahora apelante que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por no haber planteado el órgano judicial de instancia cuestión prejudicial al TJUE por entender, en síntesis, que la jurisprudencia del TJUE exige razones objetivas para que al trabajador temporal no se le preste el mismo tratamiento que al fijo, y que en el caso que nos ocupa, defiende que no las hay, por lo que le denuncia que se ha vulnerado la doctrina del TJUE que establece el principio de no discriminación del personal interino con los trabajadores fijos comparables.

Una adecuada respuesta a dicha cuestión exige recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión ( artículo 267 del TFUE).

La cuestión prejudicial podrá plantearse por cualquier órgano jurisdiccional nacional si éste estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y deberá plantearse si dicho órgano jurisdiccional nacional emite decisiones carentes de ulterior recurso judicial en Derecho interno, salvo que se den las excepciones a dicha obligatoriedad jurisprudencialmente previstas, y que son (i) que la interpretación de la norma comunitaria resulte impertinente o no necesaria para decidir el litigio; (ii) que exista doctrina del TJUE sobre la cuestión de derecho que se plantea, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, e incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas (acto aclarado); o (iii) que la interpretación de la norma comunitaria se impongan con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable sobre la solución de la cuestión suscitada (acto claro).

En el caso de autos, la decisión del órgano judicial de instancia era susceptible de ulterior recurso en Derecho interno; concretamente, del presente recurso de apelación. Por tanto, el juez de instancia podía haber planteado cuestión prejudicial al TJUE si estimaba necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, pero no estaba obligado a ello según lo expuesto ut supra, por lo que ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cabe apreciar.

Por su parte, esta Sala tampoco estima necesaria la intervención del TJUE, en interpretación la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco, para poder emitir su fallo, y ello porque entiende que existe abundante jurisprudencia en la materia que elimina cualquier duda razonable sobre la interpretación de los actos normativos citados, aunque tal interpretación no sea la que interesa a la apelante.

Confirmada la improcedencia del planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, decae la alegación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741