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sábado, 1 de mayo de 2021

Debe descartar la presunción de laboralidad del accidente cuando el trabajador no comunicó a la empresa de forma, más o menos inmediata que había comenzado a sentirse mal, ni que acudiese de forma, más o menos inmediata a un centro sanitario, que el trabajador tuviese un previo historial de patologías cardíacas.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de febrero de 2021, nº 187/2021, rec. 3772/2018, declara que se debe descartar la presunción de laboralidad del accidente cuando concurren circunstancias que desvirtúan la misma, como que el trabajador no comunicó a la empresa de forma, más o menos inmediata que había comenzado a sentirse mal, ni que acudiese de forma, más o menos inmediata a un centro sanitario, que el trabajador tuviese un previo historial de patologías cardíacas diagnosticadas un año antes habiendo abandonado el mismo la medicación prescrita de forma negligente y que el mismo ingresara en un centro hospitalario asintomático, manifestando que ya había tenido síntomas similares con anterioridad y que éstos no le habían impedido seguir trabajando. 

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajoLo que se valora es la acción del trabajo en el marco de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida.

B) En materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria, conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) nº 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) lo resume así:

a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral". 

b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. 

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, con causal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina. 

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral". 

e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior. 

f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo". 

C) OBJETO DE LA LITIS: Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2018 (Recurso nº 1844/2017), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua co-demandada y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda del actor deducida frente a la resolución administrativa que declaraba el carácter común de la contingencia del proceso de IT que había iniciado con fecha 03-06-14, declarándose, en suma, que éste deriva de enfermedad común. 

A los efectos de resolver sobre dicha pretensión, la sentencia recurrida descarta aplicar la presunción de laboralidad prevista en el actual Art. 156.3 de la LGSS sobre la base de que los primeros síntomas de la patología cardíaca que presentó el trabajador no consta acreditado que se hubiesen presentado en lugar y tiempo de trabajo e, igualmente, que aquél ya tenía antecedentes médicos sobre esa misma dolencia. 

En ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios para la empresa como conductor de un vehículo cuya función era la de descargar leche. El día 21 de agosto de 2012 entró a las 17.08 horas en las instalaciones de la empresa para llevar a cabo su tarea, apareciendo que sobre las 18.00 h. llamó al empresario para decirle que se encontraba mal, que necesitaba acudir a la consulta del médico. Poco después, a las 18.29 el actor acudió al centro de salud donde fue atendido inicialmente, e ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés a las 21,21 horas, donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. 

Como antecedente médico, consta que el trabajador había tenido tres días antes, el 18 de agosto, dolor torácico relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo, que continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea. 

Planteó demanda para que se reconociese el origen de la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional, lo que le fue negado en la instancia y en la sentencia de suplicación, con base a los padecimientos anteriores del actor. Pero la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria, llega a una conclusión diferente, partiendo de un dato esencial que no concurre en la sentencia recurrida, que es el de que, con independencia de los antecedentes, el episodio vascular acaeció en tiempo y lugar de trabajo. 

D) Desde esa relevante realidad, la sentencia de contraste aplica la presunción de laboralidad que otorga el art. 115.3 LGSS, con arreglo al que: 

"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"; para aplicar el precepto diciendo que " ... esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo, aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo... en suma, "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección" así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006-). 

Dicha tesis ha sido reiterada por la Sentencia del TS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa". 

Parte entonces la sentencia de contraste y las precedentes que cita para aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS, del dato decisivo que ya hemos puesto de relieve de que el episodio cardiaco se inició en el puesto de trabajo, en tiempo y lugar de trabajo. Es ese el mismo factor determinante que se pone de relieve en nuestra STS de 4 de abril de 2018 (rcud. 2191/2016), en la que se excluye precisamente la presunción de laboralidad porque el episodio no se inició en el trabajo, sino con anterioridad. 

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013). 

E) La sentencia del TS de 10 de febrero de 2021, estima que que entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS, por las razones que a continuación se exponen: 

En el supuesto de la sentencia recurrida, el demandante, que presta servicios como conductor asalariado de camiones en la empresa "Sociedad Meridional Ejercicio de Transporte SMET, SA", encontrándose trabajando "en misión", ingresa en el Hospital Universitario de Getafe en Madrid el 03-06-14, refiriendo que el día anterior mientras se encontraba en su puesto de trabajo (camión) y en horario laboral, comenzó a sentir una serie de síntomas propios de un infarto de miocardio; se inicia proceso de IT por EC y que se mantiene hasta el 12-06-15. 

Con fecha 26-06-2015 y por la entidad correspondiente (ERGASAT Prevención), se emite informe de aptitud laboral del trabajador demandante. 

Con fecha 07-07-2015, el actor inicia un nuevo proceso de IT por la misma contingencia común, situación que se mantiene hasta el 10-08-15, fecha en la que se inicia, de oficio, un expediente de incapacidad permanente. 

El debate jurídico planteado en la sentencia recurrida viene referido, esencialmente, a la aplicación, o no, de la presunción de laboralidad que se contempla en el art. 156.3 de la LGSS, todo ello en un contexto de lo que se califica como accidente "en misión”; y la Sala descarta la aplicación de la referida presunción, en base a lo siguiente: 

- el trabajador no comunicó a la empresa de forma, más o menos, inmediata que había comenzado a sentirse mal, lo que provocó que no existiese parte de AT; que tampoco acudiese de forma, más o menos, inmediata a un centro sanitario. De ambos datos concluye que el trabajador podría estar descansando o en cualquier otra actividad ajena al trabajo cuando comenzó a sentir los síntomas de su patología cardíaca. 

- el trabajador tenía un previo historial de patologías cardíacas, que fue diagnosticada el año anterior en su país (Bulgaria) para la que se le prescribió una medicación, a pesar de lo cual no seguía el tratamiento que tenía prescrito, que abandonó de forma negligente. 

- el trabajador ingresó en el centro hospitalario de Madrid asintomático, manifestando que ya había tenido síntomas similares con anterioridad y que éstos no le habían impedido seguir trabajando. 

La sentencia recurrida en definitiva descarta la aplicación de la presunción de laboralidad, por cuanto concurren circunstancias que la desvirtúan, y fundamentalmente, porque no consta debidamente acreditado que los primeros síntomas del infarto se produjeran en horario y lugar de trabajo y, también y, además, por presentar antecedentes de patología cardíaca el actor. 

En el supuesto de la sentencia de contraste, las circunstancias concurrentes son bien distintas: 

El trabajador demandante, el 21-08-2012, mientras se encontraba en su puesto de trabajo y en horario laboral, comienza a encontrarse mal y es atendido en el servicio médico de urgencias correspondiente. 

Previamente, el 18-08-2012, comenzó a sentir dolor torácico que fue aumentando en intensidad y frecuencia, siendo diagnosticado, finalmente, de infarto agudo de miocardio. 

Con fecha 22-08-2012, inicia proceso de IT por EC. 

La sentencia de contraste considera irrelevante, a los efectos de desvirtuar la aplicación de la presunción de laboralidad que los primeros síntomas se produjeran fuera del horario y lugar de trabajo y que el trabajador afectado presentase antecedentes previos de esa misma patología. 

En consecuencia, como se ha adelantado, no concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.

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sábado, 26 de diciembre de 2020

El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida súbitamente por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido este en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de julio de 2020, nº 670/2020, rec. 1072/2018, considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida súbitamente por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido este en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo, tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

1º) El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. 

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores (artículo 34.4 del ET) contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. 

2º) La sentencia del TS, afirma que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Añade que así se realza “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”. Esta última idea, según la sentencia del TS, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual). 

B) HECHOS: Antecedentes y términos del debate. En esencia, debemos aclarar si se presume que es accidente de trabajo (AT) la dolencia surgida, súbitamente, durante el descanso de la jornada continuada ("pausa por bocadillo").

1. Antecedentes y hechos relevantes. Los hechos probados y datos relevantes para la resolución del recurso no son ni demasiados, ni especialmente complejos, pero sí muy importantes. 

El actor presta sus servicios como moledor de corcho y el día 31 de mayo de 2012, durante "la pausa por bocadillo", estando en el comedor de la empresa, sufre un síncope con parada cardiorrespiratoria. 

Posteriormente (20 de marzo de 2013) fue dado de alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente (quedándole secuelas de encefalopatía postanóxica). 

Mediante Resolución de 22 de mayo de 2013 el INSS dicta resolución (con efectos de 21 de marzo de 2013) reconociéndole una Incapacidad Permanente en grado de gran invalidez, derivada de contingencia común.  

2. Sentencia del Juzgado de lo Social. Con fecha 5 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras estima la demanda formulada por el actor y condena a la Mutua demandada (Fremap) "al abono de las prestaciones que corresponda". Asimismo, absuelve al INSS y a la TGSS, así como a la mercantil empleadora. 

La sentencia repasa los elementos caracterizadores de las contingencias que afectan a la salud de los trabajadores y su calificación como profesionales o comunes, tanto en la LGSS cuanto en la jurisprudencia. Se detiene muy especialmente en el alcance de le presunción contenida en el art. 115.3 LGSS/1994 y la concuerda con lo previsto en el artículo 34.5 ET. 

Puesto que el convenio colectivo aplicable considera la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo entiende que concurren todos los elementos para que opere la presunción de referencia, sin que la parte demandada la haya desvirtuado. Para afianzar esta afirmación, repasa el contenido de la prueba pericial aportada por Fremap y acude al artículo 217.1 LEC. 

3. La Mutua interpone recurso de suplicación, resuelto por la sentencia 2427/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 7 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación nº 2433/2016. 

Primero, descarta que haya motivo para la nulidad de actuaciones como consecuencia de la negativa a aportar determinada prueba documental; también rechaza la incorporación de información adicional al relato de hechos probados.

Seguidamente rechaza el argumento de la Mutua sobre que la enfermedad del trabajador no tiene relación con el trabajo. La sentencia niega ese aserto "pues la falta de signos que se citan no excluye la relación indicada, cuando una de las causas de tal enfermedad puede ser la de una subida de tensión que pudiera estar relacionada con la realización de esfuerzos en el trabajo". Cita y aplica abundante jurisprudencia conforme a la cual no es descartable que una enfermedad súbitamente aparecida sea considerada como accidente de trabajo, aunque en el momento de su aparición no se estuviera realizando un gran esfuerzo. 

Finalmente, la clave para la estimación del recurso se halla en que la enfermedad no se puede considerar surgida en tiempo de trabajo, pues la regulación del Convenio Colectivo al respecto se ha de entender referida a efectos de jornada, pero no puede alterar la calificación que merezca la enfermedad de aparición súbita durante el tiempo del bocadillo. Como dicho periodo, a estos efectos, es tiempo de descanso, conforme a reiterada jurisprudencia, no están amparados por la presunción de laboralidad los episodios surgidos en lugar de trabajo, pero fuera del tiempo de trabajo. 

C) RECURSO DE CASACIÓN Y ESCRITOS CONCORDANTES. 

1º) El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que su contingencia es accidente de trabajo por acaecer en el "tiempo del bocadillo", el cual está incluido en la jornada laboral. Denuncia la infracción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual 156.3) en relación con el art. 34.5 ET.

Alega que la pausa del bocadillo es tiempo de trabajo efectivo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 (rcud. 245/2009) y también debe serlo para calificar la contingencia de la enfermedad aparecida durante ese breve periodo de tiempo de descanso durante la jornada. Si el trabajador inició su actividad laboral (que implica esfuerzo físico), si el breve tiempo del bocadillo se considera tiempo de trabajo, y si no se puede desvirtuar la presunción de conexión de la enfermedad con el trabajo realizado (así lo dice la sentencia), debe operar plenamente la presunción de laboralidad y declararse la contingencia de la prestación como accidente laboral. 

2º) Con fecha 12 de noviembre de 2017 el Abogado y representante de Fremap formaliza sus motivos de impugnación al recurso. Considera que los hechos de las sentencias comparadas son diversos, porque las dolencias acaecidas también lo son y recuerda la copiosa jurisprudencia sobre dificultad de contrastar las situaciones invalidantes. Tampoco son similares las actividades profesionales desempeñadas. 

Invoca asimismo la jurisprudencia conforme a la cual el tiempo de trabajo contemplado en el artículo 34.5 ET exige que el trabajador se halle en su puesto de trabajo y no solo en las dependencias de la empresa. Por lo tanto, durante la pausa por bocadillo desaparece esa presunción pues no hay realización de actividad alguna. 

D) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

La sentencia recurrida entiende que la enfermedad no puede considerarse surgida en tiempo de trabajo, pues la consideración que realiza el Convenio Colectivo al respecto se ha de entenderse referida a efectos de jornada, pero no puede alterar la calificación que merezca la enfermedad de aparición súbita. Lo que se cuestiona ahora es el carácter, común o profesional, de la contingencia, no otras circunstancias atinentes a su mayor o menor incidencia en el cuadro de capacidades profesionales o personales del demandante. 

Tanto la sentencia recurrida como los escritos procesales que hemos analizado invocan en favor de sus tesis la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) nº 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) lo resume así: 

a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral". 

b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. 

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, con causal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina. 

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral". 

e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior. 

f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo". 

E) EL DESCANSO EN LA JORNADA CONTINUADA Y LA PAUSA POR BOCADILLO. 

1º) LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD EN EL CASO: 

A) A la vista de cuanto antecede queda claro que la resolución del problema suscitado depende de si la "pausa por bocadillo" se considera como tiempo de trabajo desde la perspectiva de la protección del accidente laboral, toda vez que el recurso de casación unificadora es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados y: 1º) Ha quedado acreditado que la dolencia sobreviene en el lugar de trabajo; 2º) La sentencia recurrida considera que la Mutua no desvirtuado la conexión entre lesión y actividad productiva. 

B) Recordemos que la STSJ, aunque estimó el recurso de Fremap, no comparte su argumento sobre que la enfermedad del trabajador no tiene relación con el trabajo. La sentencia niega ese aserto "pues la falta de signos que se citan no excluye la relación indicada, cuando una de las causas de tal enfermedad puede ser la de una subida de tensión que pudiera estar relacionada con la realización de esfuerzos en el trabajo". Cita y aplica abundante jurisprudencia conforme a la cual no es descartable que una enfermedad súbitamente aparecida sea considerada como accidente de trabajo, aunque en el momento de su aparición no se estuviera realizando un gran esfuerzo. 

C) Al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 LGSS (art. 115.3 LGSS/1994). Dicho precepto dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". 

Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que la enfermedad pueda tener una etiología común. La presunción del artículo 115.3 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario y eso ha intentado la Mutua, pero sin éxito, en su recurso de suplicación. Al haberse aquietado con el desfavorable resultado de esa línea argumental de su argumentación, ahora el debate ha de ceñirse al tema de si la presunción está bien activada, o no, desde la perspectiva del vector temporal. Dicho abiertamente: la calificación como laboral de la dolencia depende exclusivamente de si ha ocurrido durante el tiempo de trabajo, cuestión a la que prestamos atención seguidamente.

2. El "tiempo de trabajo" en accidentes laborales. 

A) La Sentencia del TS de 5 febrero 2007 (rcud. 3521/2005) ha recordado y resumido la doctrina unificada de la Sala de lo Social recogida, entre otras, en sus sentencias de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1945/2004, Pleno); 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 (recursos 787, 3387 y 2706/2005): 

No basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal " tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. 

Esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo. 

B) La Sentencia del TS 22 diciembre 2010 (rcud. 719/2010), con invocación de numerosos precedentes, resume así lo dicho por esta Sala: 

Para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. [...] De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo" (Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General]); b) "se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo" (STS de 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005-); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" (Sentencia del TS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005-); d) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" (Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005-); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" (Sentencia del TS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005-); y f) "cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral" (Sentencia del TS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005-). 

C) Sobre tales parámetros, la citada STS 22 diciembre 2010 (rcud. 719/2010) considera cubierto por la presunción el accidente que sobreviene en los vestuarios de la empresa, pero durante un tiempo en que debería estar desarrollando su actividad laboral, interrumpida al encontrarse mal: 

[...] la presencia del trabajador en el vestuario no obedecía al momento de cambiarse de ropa al inicio o al final de la jornada. Por ello, si se pone en relación la tesis de que los vestuarios no dejan de tener la consideración de lugar de trabajo con el hecho de que el trabajador pueda haberse presentado en los mismos durante la jornada laboral, sin constar que estuviera en un momento de descanso, habrá de concluirse que la presunción de laboralidad es aquí completa. 

D) La noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en los vestuarios de la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual. En tal sentido, la STS 4 octubre 2012 (rcud. 3402/2011) advierte que la doctrina ha de dulcificarse y permitir el juego de la presunción de laboralidad del accidente: 

El propio TS ha considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo, pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. 

Así, la Sentencia del TS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: "Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. 

Como ha señalado la Sentencia del TS de 24 de junio de 1992, cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el de trabajo el " tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo". 

Nótese que, en ambos casos (recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual) se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. 

Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por la Sala de lo Social del TS en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos. 

3. Consideración de la "pausa por bocadillo" como tiempo de trabajo. 

A) Recordemos los términos en que el artículo 34.4 ET viene contemplando la preceptiva pausa que debe existir en determinadas jornadas: 

“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. 

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media”. 

B) A nuestros efectos, interesa destacar que este "periodo de descanso" debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo. 

Esta última idea es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual). 

C) El Informe del Ministerio Fiscal, recordando los expuestos criterios de esta Sala sobre juego de la presunción cuando ya se ha comenzado a desarrollar la actividad laboral, considera que eso es lo correcto en nuestro caso. Si el actor ya se había incorporado al trabajo y había realizado su actividad habitual como moledor de corcho aun cuando tuviera la parada cardiorrespiratoria durante la pausa del bocadillo en el comedor de la empresa, debe entenderse que tuvo esta lesión en tiempo de trabajo, pues esa corta interrupción de la actividad desarrollada no puede considerarse fuera de la jornada laboral de prestación de servicios. 

D) Además de la consideración material de la pausa en cuestión, el TS no comparte el criterio de la sentencia recurrida cuando descarta su consideración como tiempo de trabajo pese a estar así previsto por el convenio colectivo, precisamente, concordando con la previsión del artículo 34.4 ET. 

Los mismos argumentos que conducen a exigir que quien trabaja se haya incorporado a su puesto para que estemos ante tiempo de trabajo efectivo (art. 34.5 ET) y opere la presunción de laboralidad del accidente obligan a postular que así debe suceder cuando estamos ante un intervalo cronológico durante el que se descansa pese a venir considerado como tal tiempo de trabajo. Dicho de otro modo: si las reglas sobre jornada llevan a descartar la presunción cuando aquélla no ha comenzado a discurrir, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza. 

F) RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

De conformidad con cuanto antecede y coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador. El breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) cuanto de que opere la presunción de laboralidad. La contraria doctrina de la sentencia recurrida es errónea. 

Conforme al artículo 228.2 LRJS, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. 

Puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda, hemos de resolver el debate de suplicación confirmándola, pues acoge la petición formulada por el demandante en orden a que su enfermedad sobrevenida se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.

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A la empresa le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de sus obligaciones, sin que puedan detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de abril de 2019, nº 286/2019, rec. 682/2018, declara que a la empleadora le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de sus obligaciones, sin que puedan detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización, porque eso supondría que el propio perjudicado estaría contribuyendo con su patrimonio al pago de la suma indemnizatoria a cuenta del perjuicio que le supone la pérdida de unas prestaciones de desempleo a las que pudiere tener derecho en el futuro. 

B) OBJETO: La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si, de la indemnización por daños y perjuicios -cifrada en el importe de los salarios que hubiera debido percibir desde que se produjo la primera vacante hasta que se cerró la Bolsa-fijada a favor del trabajador, por incumplimiento de la empresa de una de las medidas del acuerdo alcanzado el 18 de enero de 2013, en el periodo de negociación del despido colectivo, (creación de una bolsa de empleo a la que se pueden adscribir los trabajadores despedidos, comprometiéndose la empresa a ofertar las vacantes que se produzcan en la misma) ha de detraerse la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo que hubiese percibido. 

1º) El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, autos número 280/2016, estimando en parte la demanda formulada por D. Anselmo contra INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA sobre DERECHOS y CANTIDAD, condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios, por importe diario de 70,62 € desde el 6 de agosto de 2014 hasta el día que se cerró la bolsa de empleo, de la que se deberá descontar lo percibido por la prestación de desempleo, y, en su caso, el salario percibido en otra empresa en ese mismo periodo. 

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 de febrero de 2000, con categoría de técnico vigilante de obra y relación laboral indefinida a tiempo completo. El 18 de enero de 2013 la empresa y la comisión negociadora alcanzaron un acuerdo en el seno del procedimiento de despido colectivo, acordándose la extinción de 390 contratos, siendo el actor uno de los afectados por la extinción, que se efectuó el 31 de julio de 2013. Entre las medidas que se pactaron en el acuerdo figura la creación de una bolsa de empleo a la que se puedan adscribir los trabajadores designados forzosamente y que se les haya extinguido el contrato, con determinadas condiciones. Se pacta que la empresa ofertará al personal adscrito a dicha bolsa cualquier vacante que se produzca en la empresa antes de ofrecerla al mercado laboral y se adjudicará conforme a los principios de mérito y concurrencia. El actor se inscribió en la bolsa de empleo el 17 de febrero de 2014. De los 381 afectados sólo estaban inscritos en la bolsa de empleo 78. El 6 de agosto de 2014 se contrató a una trabajadora para una plaza de técnico en dirección de ingeniería civil. 

2º) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de noviembre de 2017, recurso número 831/2017, desestimando los recursos formulados. 

La sentencia del TSJ, reproduciendo el razonamiento contenido en sentencia de la propia Sala del TSJ de Madrid de 17 de mayo de 2016, consigna: "de las estipulaciones del acuerdo alcanzado en el período de consultas del despido colectivo no puede inferirse una promesa o un compromiso de contratar, sino solamente de ofrecer las vacantes que en su caso se produzcan -adecuadas, naturalmente, a las características profesionales de los trabajadores- y de esta forma convocar a los interesados a un proceso de selección que ha de resolverse conforme a los principios de mérito y concurrencia. La empresa no se ha comprometido a contratar sino a ofertar las vacantes que surjan con preferencia a la contratación externa en el mercado laboral, pudiendo después el convocado ser contratado o no". Continúa razonando "(...) De ahí que no resulte factible condenar a la empresa a ofrecer una vacante, ni fijar una indemnización que se dilata indefinidamente hasta que esa oferta se produzca. Pero sí se ha de establecer una indemnización por el indudable incumplimiento empresarial, que la propia recurrente no cuestiona, limitándose a aducir que la parte actora no ha probado que se le hayan irrogado daños y perjuicios. Sin embargo, es evidente que, si un trabajador ha sido despedido y la empresa no cumple su obligación de llamarle o convocarle para la posible cobertura de una vacante, ello le produce un perjuicio para cuya cuantificación es factible tener presente la cuantía del salario que hubiera podido obtener en ese puesto para el que no ha sido ni siquiera llamado, como ha hecho el demandante. Tampoco es dudoso que el perjuicio sufrido disminuye si el trabajador ha estado prestando servicios para otra empresa o percibiendo prestaciones de desempleo”. 

C) RECURSO DE CASACION: 

1.- El recurrente alega infracción del artículo 1901 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que, en su caso, se produciría un enriquecimiento injusto del que sería beneficiaria la empresa, en caso de descontar de la indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento efectuado por la empresa, las cantidades obtenidas en concepto de prestaciones por desempleo. 

2.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un asunto deliberado en el mismo día, sentencia de 2 de abril de 2019, recurso número 433/2018, en la que se contiene el siguiente razonamiento: 

"La doctrina de esta Sala IV en la materia se encuentra perfectamente recogida en la sentencia de contraste, cuyo criterio debemos mantener por no existir razones que lleven a considerar lo contrario. 

En dicha sentencia aplicamos la misma solución de la Sentencia del TS 19/7/2010, rec. 540/2009, que se invocó de contraste en aquel asunto, en la que razonamos que en este tipo de indemnizaciones de daños y perjuicios que se imponen a las empresas por incumplir las obligaciones de contratación derivadas de las listas o bolsas de empleo que resultan vinculantes para las mismas, no puede deducirse lo percibido por los trabajadores en concepto de prestaciones de desempleo, por cuanto "lo cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya que durante el tiempo al que las aludidas percepciones por desempleo se refieren aquéllos debieron haber estado trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio: por un lado, que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa". 

A lo que añadimos ahora que la deducción de tales prestaciones vendría a suponer que sería la empresa la verdadera beneficiaria de las mismas, al ver minorada de esta forma el importe indemnizatorio a cuyo pago fue condenada, a cargo, precisamente, de lo percibido por el trabajador como prestación de desempleo. 

A la empleadora le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de aquella obligación, sin que pueda detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización, porque eso supondría que el propio perjudicado estaría contribuyendo con su patrimonio al pago de la suma indemnizatoria a cuenta del perjuicio que le supone la pérdida de unas prestaciones de desempleo a las que pudiere tener derecho en el futuro. 

Cuestión distinta es la del posible enriquecimiento injusto del trabajador, que habría percibido en concepto de indemnización el salario correspondiente a ese periodo y las prestaciones de desempleo que ya le han sido abonadas. 

En lo que hemos de aplicar la misma solución que dimos a esta cuestión en la sentencia de contraste, para calificar como indebidas esas prestaciones de desempleo "al ser incompatibles con el trabajo (art. 221.1 LGSS) y, consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó- lo que procede será la devolución, a cuyo fin deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo." 

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, lo que ha de realizarse en aras de la seguridad jurídica y de que no se ha producido variación alguna que pudiera conducir a un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

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