A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de febrero de 2021, nº 187/2021, rec. 3772/2018, declara que se debe descartar la presunción de laboralidad del accidente cuando concurren circunstancias que desvirtúan la misma, como que el trabajador no comunicó a la empresa de forma, más o menos inmediata que había comenzado a sentirse mal, ni que acudiese de forma, más o menos inmediata a un centro sanitario, que el trabajador tuviese un previo historial de patologías cardíacas diagnosticadas un año antes habiendo abandonado el mismo la medicación prescrita de forma negligente y que el mismo ingresara en un centro hospitalario asintomático, manifestando que ya había tenido síntomas similares con anterioridad y que éstos no le habían impedido seguir trabajando.
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida.
B) En materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga
probatoria, conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que
hemos de abordar la cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) nº
363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) lo resume así:
a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, con causal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina.
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
C) OBJETO DE LA LITIS: Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2018 (Recurso nº 1844/2017), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua co-demandada y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda del actor deducida frente a la resolución administrativa que declaraba el carácter común de la contingencia del proceso de IT que había iniciado con fecha 03-06-14, declarándose, en suma, que éste deriva de enfermedad común.
A los efectos de resolver sobre dicha pretensión, la sentencia recurrida descarta aplicar la presunción de laboralidad prevista en el actual Art. 156.3 de la LGSS sobre la base de que los primeros síntomas de la patología cardíaca que presentó el trabajador no consta acreditado que se hubiesen presentado en lugar y tiempo de trabajo e, igualmente, que aquél ya tenía antecedentes médicos sobre esa misma dolencia.
En ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios para la empresa como conductor de un vehículo cuya función era la de descargar leche. El día 21 de agosto de 2012 entró a las 17.08 horas en las instalaciones de la empresa para llevar a cabo su tarea, apareciendo que sobre las 18.00 h. llamó al empresario para decirle que se encontraba mal, que necesitaba acudir a la consulta del médico. Poco después, a las 18.29 el actor acudió al centro de salud donde fue atendido inicialmente, e ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés a las 21,21 horas, donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
Como antecedente médico, consta que el trabajador había tenido tres días antes, el 18 de agosto, dolor torácico relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo, que continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea.
Planteó demanda para que se reconociese el origen de la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional, lo que le fue negado en la instancia y en la sentencia de suplicación, con base a los padecimientos anteriores del actor. Pero la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria, llega a una conclusión diferente, partiendo de un dato esencial que no concurre en la sentencia recurrida, que es el de que, con independencia de los antecedentes, el episodio vascular acaeció en tiempo y lugar de trabajo.
D) Desde esa relevante realidad, la sentencia de contraste aplica la
presunción de laboralidad que otorga el art. 115.3 LGSS, con arreglo al que:
"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"; para aplicar el precepto diciendo que " ... esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo, aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo... en suma, "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección" así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006-).
Dicha tesis ha sido reiterada por la Sentencia del TS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa".
Parte entonces la sentencia de contraste y las precedentes que cita para
aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS, del dato decisivo que ya hemos
puesto de relieve de que el episodio cardiaco se inició en el puesto de
trabajo, en tiempo y lugar de trabajo. Es ese el mismo factor determinante que
se pone de relieve en nuestra STS de 4 de abril de 2018 (rcud. 2191/2016), en
la que se excluye precisamente la presunción de laboralidad porque el episodio
no se inició en el trabajo, sino con anterioridad.
El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
E) La sentencia del TS de 10 de febrero de 2021, estima que que entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS, por las razones que a continuación se exponen:
En el supuesto de la sentencia recurrida, el demandante, que presta servicios como conductor asalariado de camiones en la empresa "Sociedad Meridional Ejercicio de Transporte SMET, SA", encontrándose trabajando "en misión", ingresa en el Hospital Universitario de Getafe en Madrid el 03-06-14, refiriendo que el día anterior mientras se encontraba en su puesto de trabajo (camión) y en horario laboral, comenzó a sentir una serie de síntomas propios de un infarto de miocardio; se inicia proceso de IT por EC y que se mantiene hasta el 12-06-15.
Con fecha 26-06-2015 y por la entidad correspondiente (ERGASAT Prevención), se emite informe de aptitud laboral del trabajador demandante.
Con fecha 07-07-2015, el actor inicia un nuevo proceso de IT por la misma contingencia común, situación que se mantiene hasta el 10-08-15, fecha en la que se inicia, de oficio, un expediente de incapacidad permanente.
El debate jurídico planteado en la sentencia recurrida viene referido, esencialmente, a la aplicación, o no, de la presunción de laboralidad que se contempla en el art. 156.3 de la LGSS, todo ello en un contexto de lo que se califica como accidente "en misión”; y la Sala descarta la aplicación de la referida presunción, en base a lo siguiente:
- el trabajador no comunicó a la empresa de forma, más o menos, inmediata que había comenzado a sentirse mal, lo que provocó que no existiese parte de AT; que tampoco acudiese de forma, más o menos, inmediata a un centro sanitario. De ambos datos concluye que el trabajador podría estar descansando o en cualquier otra actividad ajena al trabajo cuando comenzó a sentir los síntomas de su patología cardíaca.
- el trabajador tenía un previo historial de patologías cardíacas, que fue diagnosticada el año anterior en su país (Bulgaria) para la que se le prescribió una medicación, a pesar de lo cual no seguía el tratamiento que tenía prescrito, que abandonó de forma negligente.
- el trabajador ingresó en el centro hospitalario de Madrid asintomático, manifestando que ya había tenido síntomas similares con anterioridad y que éstos no le habían impedido seguir trabajando.
La sentencia recurrida en definitiva descarta la aplicación de la presunción de laboralidad, por cuanto concurren circunstancias que la desvirtúan, y fundamentalmente, porque no consta debidamente acreditado que los primeros síntomas del infarto se produjeran en horario y lugar de trabajo y, también y, además, por presentar antecedentes de patología cardíaca el actor.
En el supuesto de la sentencia de contraste, las circunstancias concurrentes son bien distintas:
El trabajador demandante, el 21-08-2012, mientras se encontraba en su puesto de trabajo y en horario laboral, comienza a encontrarse mal y es atendido en el servicio médico de urgencias correspondiente.
Previamente, el 18-08-2012, comenzó a sentir dolor torácico que fue aumentando en intensidad y frecuencia, siendo diagnosticado, finalmente, de infarto agudo de miocardio.
Con fecha 22-08-2012, inicia proceso de IT por EC.
La sentencia de contraste considera irrelevante, a los efectos de desvirtuar la aplicación de la presunción de laboralidad que los primeros síntomas se produjeran fuera del horario y lugar de trabajo y que el trabajador afectado presentase antecedentes previos de esa misma patología.
En consecuencia, como se ha adelantado, no concurren los requisitos
exigidos por el art. 219 LRJS.
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