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sábado, 1 de mayo de 2021

En los casos de seguro de vida vinculados a un crédito hipotecario el esposo heredero de la fallecida tiene legitimación para reclamar el pago del seguro que garantiza la hipoteca aunque como primer beneficiario figurase el banco pues el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 29 de enero de 2021, nº 41/2021, rec. 681/2019, en casos de seguros de vida (o de vida con cobertura también de incapacidad) vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista, hay que reconocer legitimación activa al asegurado (tomador o no), en el caso de invalidez, y a sus herederos, sean o no beneficiarios, en los casos de muerte del asegurado.

La actuación de la entidad bancaria dejando de reclamar a la aseguradora el capital del seguro del que resultaba beneficiaria, en perjuicio de los herederos del tomador, frente a quien dirige la demanda, integra un abuso de derecho no amparable judicialmente. 

Pues no resulta jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados. 

De modo que la negativa de la aseguradora a hacer efectiva la indemnización fue injustificada y contraria a lo pactado y a la buena fe contractual. 

B) ANTECEDENTES: Son antecedentes de interés para la resolución del recurso acreditados documentalmente y/o por admisión de las partes los siguientes: 

1. En fecha 22 de julio de 2009 el actor don Melchor y doña Rita otorgaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria interviniendo ambos como prestatarios hipotecantes y como prestamista la entidad caja de ahorros y monte de piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja, hoy la codemandada Ibercaja Banco SAU. 

2. En la misma fecha los prestatarios suscribieron con Ibercaja Vida, la también demandada, sendos contratos de seguro de vida mediante adhesión a póliza colectiva. En ellos señalaban como beneficiaria para el caso de fallecimiento a la entidad prestamista hasta el total necesario para la cancelación del préstamo y en el exceso la persona designada por el asegurado. Se pactó como capital para el caso de fallecimiento por cualquier causa 72.500 euros. 

3. Ibercaja Vida pertenece al mismo grupo empresarial que Ibercaja Banco, titular del 100% de sus acciones. 

4. Doña Rita falleció por suicidio el 15 de agosto de 2010, previo testamento abierto otorgado el 26 de mayo de 2010 por el que designaba único y universal heredero al aquí accionante el cual aceptó la herencia en escritura pública fechada el 27 de septiembre de 2011. 

5. El saldo del préstamo pendiente de amortización al fallecer doña Rita era de 82.800 euros. 

6. Don Melchor comunicó dicho fallecimiento y su condición de heredero a las codemandadas inicialmente a través de abogado y después, con fecha 9 de mayo de 2012 y 22 de diciembre de 2015, mediante sendos requerimientos extrajudiciales a la aseguradora para el pago a la entidad bancaria beneficiaria y en el exceso al propio requirente, requerimientos a los que siguió acto de conciliación celebrado el 12 de mayo de 2017 y concluido sin avenencia. 

7. En escrito fechado el 5 de julio de 2012, de respuesta al citado requerimiento de mayo de 2012, la aseguradora admitió haber recibido las conclusiones médico-forenses sobre la etiología de la muerte (ésta dio lugar a diligencia en juzgado de instrucción). 

8. Ibercaja Banco SAU siguió reclamando las cuotas del préstamo a don Melchor que llegó a abonar la suma de 3.571 euros hasta febrero de 2012. 

9. La entidad prestamista presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Melchor, en su condición de heredero de doña Rita, turnada al juzgado de primera instancia nº 5 de Ourense. 

La demanda de ejecución hipotecaria del banco fue desestimada por auto de fecha 23 de julio de 2013 confirmado en grado de apelación por el de esta sala de fecha 7 de noviembre de 2014. En este se deja sentado el carácter vinculado de los contratos de préstamo y seguro; la pertenencia de las codemandadas al mismo grupo empresarial y la legitimación de Ibercaja Banco para reclamar de la aseguradora en cuanto beneficiaria de la prestación prevista en el contrato de seguro. El mismo auto, con cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 31 de noviembre de 2001, concluye que "la actuación de la entidad bancaria dejando de reclamar a la aseguradora el capital del seguro del que resultaba beneficiaria, en perjuicio de los herederos del tomador, frente a quien dirige la demanda, integra un abuso de derecho no amparable judicialmente". 

10. Pese a la claridad y contundencia de los términos del auto, la entidad prestamista efectuó nuevo requerimiento extrajudicial de pago al actor el 21 de junio de 2017, indicando como suma pendiente de pago la de 83.129,15 euros. 

C) LEGITIMACION ACTIVA: 

1º) No ofrece duda que el actor es directamente interesado en la efectividad del contrato de seguro en cuanto heredero de la fallecida, aunque como primer beneficiario figurase el banco pues, como recuerda la STS 489/2019 23 septiembre de 2019, "el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril , 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero)." 

La última de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo nº 37/2019 de 21 de enero, aplicando la doctrina jurisprudencial sintetizada en la sentencia 222/2017, razona: 

"Según esta doctrina, en casos como este de seguros de vida (o de vida con cobertura también de incapacidad) vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista, hay que reconocer legitimación activa al asegurado (tomador o no), en el caso de invalidez, y a sus herederos, sean o no beneficiarios, en los casos de muerte del asegurado (sobre este segundo supuesto, sentencias 273/2018, de 10 de mayo, y 669/2014, de 2 de diciembre, la primera respecto de la madre y una hermana de la asegurada fallecida, y la segunda respecto de un hijo), sin perjuicio de reconocer los derechos del primer beneficiario (la entidad prestamista) sobre la cantidad prestada pendiente aún de devolución, todo ello con fundamento en que el tomador/asegurado (como también su heredero, sea o no beneficiario) tiene un evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato porque los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario y en los que el prestamista resulta primer beneficiario son negocios vinculados que "llevan vidas paralelas", de modo que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral  arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados. Además, esta doctrina se ha aplicado también a casos en los que la parte demandante pidió la condena de la aseguradora a pagarle a ella la suma asegurada (pago para sí) y el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria y solo el remanente a los demandantes, rechazando esta sala que dicha solución fuera incongruente (sentencia del TS nº 669/2014 , luego citada por la STS nº 528/2018 ). 

En definitiva, la eventual imprecisión de las peticiones de la demanda en casos como el presente no debe impedir que el seguro de vida vinculado al préstamo cumpla la función para la que fue concertado en interés tanto del asegurado como de la propia entidad prestamista". 

2º) Al margen del legítimo interés del actor, en cuanto heredero de la fallecida, para reclamar como lo hizo, Ibercaja Banco SAU, conocedor del siniestro y su causa en cuanto único propietario de la aseguradora, está legitimada como beneficiaria, para reclamar la prestación, aun contra la voluntad de los herederos del tomador del seguro. 

Así lo dispone el artículo 88 de la ley de contrato de seguro a cuyo tenor "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro". 

D) CONCLUSION: Sobre la base de lo razonado, no merecen ser acogidas las alegaciones en que se sustenta el recurso. Al igual que los motivos de oposición aducidos en la instancia, giran en torno al incumplimiento por el actor de la obligación impuesta por el contrato de seguro de aportar la documentación necesaria para conocer la causa del siniestro y su cobertura por el seguro, haciendo especial hincapié en los antecedentes médicos de la fallecida. 

Ello obliga a recordar la actuación de las codemandadas una vez conocido el fallecimiento de la prestataria, en relación con el principio de buena fe al que debe ajustarse el cumplimiento de los contratos según dispone el artículo 1258 del código civil ("los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"). 

Como ya se adelantó, la aseguradora reconoció haber recibido las conclusiones médico-forenses acerca de la etiología de la muerte de doña Rita en escrito fechado el 5 de julio de 2012. 

Siendo así, dado que el fallecimiento tuvo lugar el 15 de agosto de 2010, transcurrido más de un año desde la suscripción de la póliza, y toda vez que ésta cubre el fallecimiento por cualquier causa, recogiendo como única exclusión por suicidio el acaecido dentro del primer año de vigencia del contrato, no puede sino concluirse que cualquier documentación a mayores en relación con la etiología del siniestro resultaba innecesaria al no ofrecer duda su cobertura, de modo que la negativa de la aseguradora a hacer efectiva la indemnización fue injustificada y contraria a lo pactado y a la buena fe contractual.

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