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domingo, 23 de mayo de 2021

Los daños emergentes causados por el incumplimiento de un contrato deben cifrarse en el conjunto de gastos en que incurrió la empresa demandante por razón del contrato.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 28 de abril de 2021, nº 205/2021, rec. 574/2020, declara resuelto el contrato de venta o suministro de quipos y condena a la demandada a indemnizar a la demandante en el importe de los daños emergentes causados por el incumplimiento, que deben cifrarse en el conjunto de gastos en que incurrió por razón del contrato, al no ser la empresa demandada la titular de toda la tecnología empleada en el sistema a que se refiere el contrato.

No debe sin embargo reconocerse indemnización por lucro cesante. En efecto, por más que la indemnización de daños y perjuicios abarque también en abstracto ese lucro, no puede soslayarse que debe exigirse una cumplida prueba de su realidad más allá de las meras expectativas. 

B) HECHOS:

1º) El objeto del contrato no era únicamente la venta o suministro de los equipos, sino también la cesión de la tecnología de Dualización, esto es, el sistema dualba para inyección conforme a la definición expuesta, con sus mejoras incluso y todas las marcas, distintivos etc. inherente a la misma; fueron pues las partes mismas las que al contratar establecieron esa distinción que conlleva una dualidad en el objeto del contrato, al punto de que por la cesión del uso de la tecnología se fijó en elevado precio en concepto de "royaltys", diferente obviamente del precio de los equipos, como se contempló según lo expuesto la posibilidad de que la adquirente trasmitiera a su vez a terceros esa tecnología. Y, lo que es decisivo, en el contrato Ferrosite aseguró y garantizó (clausula 6) que era titular de la tecnología de Dualización en los términos expuestos, incluso de los derechos de propiedad intelectual o industrial, estén registrados o no.

2º) Las pruebas aportadas, tanto en la instancia como en esta alzada, acreditan que en realidad la demandada no era titular de toda la tecnología empleada en el sistema a que se refiere el contrato. En efecto, se han aportado: 

a) el documento denominado "acuerdo entre socios", entre Lisa Internacional BV y Ferrosite SL de una parte y LIFE DUALBA S.L. de otra, suscrito el 6 de octubre de 2016; en dicho documento consta la existencia como sociedad en constitución de LIFE DUALBA S.L., de la que son socios las dos anteriores y el acuerdo de los socios sobre las aportaciones a la sociedad, obligándose LISA INTERNACIONAL BV a ceder a LIFE DUALBA S.L. el contrato vigente de Propiedad intelectual firmado entre la sociedad OXIUS BV y LISA, y de Ferrosite de aportar sus homologaciones de R-110 de los componente del Kit Dual Alba propias y usadas en los componente del Kit, sí como de las homologaciones de Euro IV y Euro V tramitadas por el Gobierno de Espala, así como la previsión de que FERROSITE y LISA firmarían un acuerdo por el que la primera proveerá a la segunda el conjunto de los equipos y el resto de componentes homologados; 

b) Consta también el documento denominado "acuerdo comercial entre LISA INTERNACIONAL BV. y FERROSITE", de la misma fecha, por el que FERROSITE concede a LISA la autorización para la venta y montaje de equipos para la transformación DUAL de vehículos en diferentes países, con carácter de exclusiva y con autorización para el uso del Knox-how comercial y técnico de Ferrosite y los signos distintivos de que esta sea titular; el precio que se contempla en este contrato es solo de los equipos, conforme al listado adjunto, no contemplándose el pago de "royalty" alguno y si la expresa prohibición de cesión del contrato. 

Y c), consta también el contrato celebrado entre LISA INTERNACIONAL BV y LIFE DUALBA S.L. por el que la primera vende a la segunda los derechos de propiedad intelectual sobre la " unidad de control electrónico y el software para vehículos pesados LISA que funcionan con GNC y GNL ". 

3º) Los anteriores documentos corroboran las manifestaciones en juicio del testigo don Florentino, quien afirmó que esa unidad de control electrónico es la que se usa en el sistema dual de constante referencia y que los derechos de propiedad intelectual sobre ella habían sido trasmitidos a LIFE UALBA, que por tanto era la única que podía autorizar su uso y la cesión de su uso, y no FERROSITE, y de ahí que avisara a la demandante de que la ahora demandada carecía de legitimación para trasmitir el uso de esa tecnología, aunque pudiera vender los equipos; sus manifestaciones sobre la utilización de aquella unidad de control en el sistema Dualba fueron corroboradas por el testigo Sr. Gabriel, técnico que trabajó con las sociedades parte en este proceso y conocedor de los equipos, quien aseguró que sin esa pieza el sistema no funciona, lo que evidencia su carácter relevante y decisivo. Ciertamente, como alega la demandada, el sistema tampoco funciona sin otros elementos o sin introducir en el mismo los parámetros precisos en cada caso, pero ello no obsta a reconocer la importancia de aquella unidad para el funcionamiento del sistema de que se trata. 

4º) Por lo anterior, debe estimarse la demanda y declarar la resolución contractual que se interesa, porque nos hallamos efectivamente ante un incumplimiento por parte de FERROSITE S.L. de una de las obligaciones del contrato, con tal entidad e importancia que supone la frustración del mismo para la parte cumplidora, ya que la imposibilidad de poder usar y explotar la propiedad intelectual de aquella pieza impide el logro de los demás objetivos del contrato, de manera que concurren los presupuestos que para la resolución de los contratos sinalagmáticos exige el art. 1.124 CC. 

C) CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO: 

1º) Como consecuencia natural de la resolución, conforme al art. 1.123 CC, debe condenarse a la demandada a la devolución de la parte del precio abonado por la demandante como "royaltys", que asciende a la suma de 250.000 euros. 

2º) En aplicación del art. 1.124 CC, corresponde también condenar a la demandada a indemnizar a la demandante en el importe de los daños emergentes causados por el incumplimiento, que deben cifrarse en el conjunto de gastos en que incurrió por razón del contrato y que a la postre y por el incumplimiento de la demandada se ha visto perdidos, como son los gastos bancarios (12 euros), en los equipos adquiridos y sus botellas y soportes (13.728,98 euros), los gastos de desplazamiento de los técnicos para asesoramiento y formación (4.147,70 euros) y los gastos de transporte y hospedaje del Sr. Julia con el mismo motivo y para lograr el cumplimiento del contrato (23.428,15 euros); en total 41.316,83 euros. 

3º) No debe sin embargo reconocerse indemnización por lucro cesante. En efecto, por más que la indemnización de daños y perjuicios abarque también en abstracto ese lucro, no puede soslayarse que debe exigirse una cumplida prueba de su realidad más allá de las meras expectativas. 

Como dijo la STS de 21 de abril de 2008: "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (Sentencias del STS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007,)"; criterio seguido también en las sentencias de 5 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2012. En el presente caso, la reclamación de la demandante se apoya en el informe pericial aportado con la demanda, que es indudablemente una prueba admitida y valida y no pierde tal carácter por el hecho de que el perito no compareciera en juicio a ratificarlo, explicarlo o hacer aclaraciones, pues nada de ello era necesario, ya que no fue impugnada la autenticidad del informe y la comparecencia a esos otros efectos es potestativa para las partes (art. 347 LEC), pero no un requisito de validez. Sin embargo, como pone de manifiesto la demandada, ese informe parte de unas hipótesis de futuro que no pueden considerarse razonablemente seguras y que no son más que esperanzas de ganancias a partir de una explotación que en el momento de la frustración del negocio no había empezado a tener una entidad real, pues como se desprende del mismo informe pericial aportado con la demanda como base de la reclamación, ni se había obtenido financiación para el proyecto; entre la documentación del informe pericial y como base del mismo costa el "Memorándum of Understanding" (MOU) de 30 de Octubre de 2018, muy poco antes de desencadenarse el conflicto, en que se recoge la " posibilidad de crear una sociedad conjunta " con el fin de " buscar y obtener financiación suficiente que le permita desarrollar u centro de investigación, desarrollo, implementación y comercialización de tecnologías en energías alternativas para la movilidad para la optimización de la logística en México ", que se complementa con documento de "Proyecto de inversión para la aceleración en la transición hacia el GNC en la movilidad en México ", con previsiones en todo caso hipotéticas en aquel momento y sometidas en su real ejecución a múltiples incertidumbres por ser necesarios otros muchos acuerdos, al punto de no poder considerarse desde el punto de vista que nos ocupa como una base sólida para poder considerar como lucro cesante efectivo el resultado de la frustración de todas esas expectativas, dependientes obviamente de muchos actores ajenos al incumplimiento de la demandada. 

D) CONCLUSION: Por cuanto antecede, deben estimarse en parte el recurso y la demanda, haciendo las declaraciones solicitadas y condenando a la demandada al pago a la demandante de las cantidades antes expuestas, con desestimación del recurso y la demanda en lo restante y sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC. 

En cuanto a los intereses por mora, que se piden en la demanda desde la reclamación extrajudicial, deben imponerse respecto de las sumas que han de ser devueltas, desde el 13 de diciembre de 2018 fecha de entrega a la demandada del burofax en que se comunica la resolución del contrato y se reclama la devolución del precio satisfecho; y respecto de las demás cantidades desde la reclamación judicial, pues no se ha acreditado una concreta reclamación anterior. Los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 LEC se devengarán desde la fecha de esta resolución.

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