A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 26 de enero de 2021, nº 33/2021, rec. 525/2020, considera que la entrega del cheque con la indemnización por despido simultáneamente con la carta de despido objetivo cumple con el requisito legal de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, del artículo 53.1.b) del ET.
El cheque, aun cuando especifique una fecha de cobro aplazado, es pagadero a la vista, teniéndose por no puesto dicho aplazamiento. Así, ordena el artículo 134 de la Ley Cambiaria y del Cheque que:
"El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación".
El Tribunal Supremo ha sentenciado que es plenamente válido el pago de una indemnización de despido mediante un cheque “por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición que exige el ET, por lo que hay que reconocer al cheque valor liberatorio” (sentencia del TS de 5.12.11, que reitera doctrina). Pero esta opción, en su modalidad “al portador”, también tendrá como límite la cuantía de 2.500 euros indicada. Para cantidades superiores a 2.500 euros, siempre tendrá que ser nominativo, es decir, a nombre del propio trabajador.
El TS permite como instrumento hábil de pago de la indemnización de despido la transferencia bancaria (STS de 5/12/2011), o el cheque bancario entregado al trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido, cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades.
B) HECHOS:
1º) Con fecha 6/4/2019 y efectos de 24/4/2019 la empresa remite comunicación al trabajador participándole su despido por las causas y en los términos que son de ver en la carta obrante en autos (documental aportada con la demanda) y cuyo contenido se da aquí por reproducido. La empresa puso a disposición de la actora como indemnización de 20 días la cuantía de 1.385,03 euros mediante la entrega de cheque bancario con fecha de cobro de 24/4/2019. La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia.
La empresa demandada sufrió en 2016, 2017 y 2018 las pérdidas que se hacen constar en la carta de despido, y que dieron lugar al cierre del establecimiento donde la actora prestaba sus servicios.
2º) La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda deducida por la trabajadora, y declara procedente la decisión extintiva decidida por la empleadora en fecha 6 de abril de 2019, con efectos de 24 de abril del mismo año, asentada en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, causas económicas, desestimación que viene motivada en que la empleadora cumplió con lo preceptuado en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que puso a disposición de la demandante la indemnización legal simultáneamente a la entrega de la comunicación de despido por causas objetivas, de veinte días de salario por año de servicio, entendiendo como tal la entrega de cheque bancario con fecha de cobro de 24 de abril de 2019, habiendo quedado acreditadas las causas económicas que sustentan la extinción contractual.
C) OBJETO DE LA LITIS:
En un único motivo de recurso, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la resolución recurrida, la disconforme propone a la Sala el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia de instancia, estimando que infringe el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que es contrario al precepto y la jurisprudencia considerar cumplido el requisito previsto en el precepto, que establece que la adopción del acuerdo de extinción al amparo del artículo 52.c) del ET, exige "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Con arreglo a ello, considera la parte recurrente que no puede entenderse cumplido tal requisito por la entrega de un cheque bancario con fecha de cobro de 24 de abril de 2019, cuando el despido objetivo tiene fecha de 6 de abril de 2019, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001, pues al no poder hacer efectivo el cheque bancario entregado por la demandada hasta que tuviera efectos el despido no se hizo la entrega simultánea de la indemnización legal, argumentado que cuestión distinta hubiera sido si la empleadora hubiera alegado y probado la falta de tesorería a la fecha de entrega de la carta de despido, lo que no hizo en el supuesto examinado.
A ello se opone la recurrida manteniendo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, que debe corresponderse con el rec. 3611/2009, que la entrega del cheque simultáneamente con la carta de despido objetivo cumple con el requisito que la recurrente niega.
D) DECISION DEL TRIBUNAL:
Pues bien, no discutiéndose en este supuesto que el cheque se entregó juntamente con la carta de despido, sino que el mentado medio de pago no podía hacerse efectivo hasta la fecha de efectos de la decisión extintiva, el recurso ha de fracasar, por la sencilla razón de que el cheque, aun cuando especifique una fecha de cobro aplazado, es pagadero a la vista, teniéndose por no puesto dicho aplazamiento. Así, ordena el artículo 134 de la Ley Cambiaria y del Cheque que:
"El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación".
En este sentido, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de
21 de julio de 2016, Rec. 3966/2014:
“La jurisprudencia de esta Sala IV ha ido evolucionando en el sentido de flexibilizar el requisito en orden a la clase de instrumentos susceptibles de producir una puesta a disposición simultánea a la comunicación del despido, pasando de una interpretación rígida del precepto, según la cual sólo puede entenderse cumplido si en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido, y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, aquél dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley confiere, a otra más amplia, que admitió como instrumento hábil la transferencia bancaria (STS de 5/12/2011 (rcud. 1667/11)), o el cheque bancario, cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades (Sentencia del TS de 25/13/2009 (rcud 41/08), citada en la de 10 de mayo de 2010 (rcud 3611/09), que resuelve dando validez al cheque entregado al trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido, sin que importe que se trata de un despido disciplinario sujeto a lo dispuesto en el art. 56.2 del ET o un despido objetivo sujeto al art. 53.1.b) del mismo texto. La sentencia citada de 10/5/2010, transcribe las palabras de la de 22/4/2010 (rcud 3449/09): "Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio".
El problema en este caso es que, en lugar de un pago efectivo, a través de transferencia bancaria o mediante un cheque , se produjo mediante la entrega de un pagaré que fue rechazado por la actora, y el pagaré no constituye, como el cheque , una orden o mandato de pago "a la vista", sino una promesa de pago, entre cuyos requisitos formales se exige "la indicación del vencimiento", señalando el art. 95 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque que "el pagaré" cuyo vencimiento no esté indicado se considerará "pagadero a la vista". Esta exigencia de que el pagaré esté sujeto al señalamiento de una fecha de vencimiento, so pena de entenderse pagadero a la vista, en caso de omisión, es lo que llevó a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (rcud. 1621/14), al resolver un supuesto semejante de entrega simultánea de un pagaré, pero con vencimiento en la fecha de efectividad del despido -dos días después-, a sugerir la validez en sí del pagaré, como documento hábil para producir un pago simultáneo, cuando se entrega con la carta de despido y no consta fecha de vencimiento, señalando al respecto: «Y como quiera, por tanto, que está fuera de discusión ese desfase entre la entrega de la carta de despido y la efectiva puesta a disposición de las pertinentes compensaciones indemnizatorias , a diferencia de lo que probablemente hubiera sucedido si el pagaré en cuestión no hubiera contenido indicación alguna sobre su vencimiento, pues en ese caso, conforme al art. 95 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, podría vencer "a la vista", esto es, igual que la letra de cambio debería ser "pagada a su presentación" (art. 39, por remisión del art, 96) y realizable a partir del mismo momento de su expedición (art. 95).””.
En el presente caso, como hemos visto, ha de entenderse cumplido el
requisito de la "entrega simultánea" pues el cheque siempre es
pagadero a la vista, es medio de pago, aun cuando se indique en el documento
una fecha de pago aplazado, habiendo tenido posibilidad la trabajadora de
disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento
en que se le entregó la comunicación escrita y el cheque, a diferencia del
supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo que invoca la
recurrente de 23 de abril de 2001, rec. 1915/2000.
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