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sábado, 22 de mayo de 2021

La resolución unilateral sin preaviso de un contrato de agencia no deriva necesariamente un daño y que en su caso no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso.

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 9 de febrero de 20212021, nº 53/2021, rec. 313/2020, declara que la resolución unilateral sin preaviso de un contrato de agencia no deriva necesariamente un daño y que en su caso no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso.

 

El artículo 25 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agente regula, la extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido y su preaviso. 

“1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 

2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. 

3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario. 

4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá con el último día del mes. 

5. Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de duración indefinida”. 

2º) La lectura del recurso evidencia que su desacuerdo con la sentencia en esencia consiste en que se atribuye a la Juzgadora una errónea valoración de la prueba sobre la estimación total de las indemnizaciones reclamadas por la agente en concepto de preaviso, por clientela y comisiones devengadas en el mes de mayo y liquidación de 16 días del mes de junio de 2017. 

Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. 

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica (Sentencias del TS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004); o se adopten criterios desorbitados o irracionales (Sentencias del TS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002). 

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora "a quo" cuando concluye según las pruebas practicadas que debe estimar en su totalidad las indemnizaciones reclamadas por la parte actora. 

A) RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR LA FALTA DEL PREAVISO dice que ha aplicado de manera automática el art. 25 de la Ley del contrato de agencia. 

El motivo se desestima. En la sentencia de manera razonada se expone la doctrina jurisprudencial de que de la resolución unilateral sin preaviso no deriva necesariamente un daño y que en su caso no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso pero también señala el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo 26/2019 de 17 de enero que considera permitido, por tratarse de una manera correcta y razonable de calcular estimativamente el benéfico dejado de obtener con el incumplimiento del deber del preaviso, acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos 5 años del contrato de agencia. Es el método utilizado por la parte actora y disponiendo de esos datos la entidad demandada no ha propuesto ningún cálculo alternativo por lo que no puede aceptarse su afirmación de que dicho argumento le somete a realizar una prueba diabólica. Es más, la actora no utiliza como método de cálculo el promedio de los últimos 5 años que es el que incluso posibilita la sentencia citada de la Sala Primera, sino que lo constriñe a los beneficios obtenidos en el último año del contrato. También objeta que la actora reconoció que se ha dedicado a negocios familiares y que ha gestionado casas rurales. El alegato carece de consistencia porque el pacto de exclusividad de su contrato como agente solo comprendía el mismo tipo de actividad para otra entidad y además la prohibición para el caso de extinción del contrasto se extendía al año siguiente de la fecha de extinción del mismo. Circunstancia esta última de especial incidencia y valoración. 

Carecen de relevancia los razonamientos acerca de la actitud de la actora obteniendo pantallazos de listados de clientes para concluir que podía ser debida para prepararse el terreno por si no llegaba a un acuerdo con el banco y prescindían de sus servicios. El argumento aparte de una hipótesis no se ajusta a la realidad de lo acontecido porque nunca hubo negociaciones con el banco para poder modificar sus condiciones y continuar como colaboradora sino conversaciones para aceptar las consecuencias económicas que le proponía el banco una vez había decidido la resolución unilateral del contrato. No cabe obviar tampoco que en la demanda se explica de manera lógica que corrían rumores entre los agentes de la intención del banco de prescindir de una gran parte de su red de agentes y es razonable que la actora se previniera ante dicha posibilidad como manera de garantizar sus futuros derechos. 

B) SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA viene a argumentar que no existe una prueba de que todos los clientes que aportó sigan estando hoy en la entidad. El motivo debe rechazarse. La parte actora presentó prueba suficiente con la aportación de cuatro declaraciones testificales. Sí que sería someter a la actora a una prueba diabólica obligarla a tratar de localizar a tan ingente número de clientes y proponerlos como testigos. La entidad bancaria tiene a su disposición la prueba de todos los clientes que siguen vinculados a la entidad y que fueron propuestos por la actora y aceptados por la entidad financiera. De igual modo puede razonarse para desmontar su alegato de que no ha demostrado si siguen produciendo ventajas a la entidad. Existe un indicio relevante en las actuaciones para aceptar los cálculos de la actora y es que ha estado actuando como agente durante 14 años en los que se le han retribuido las contraprestaciones ordinarias correspondientes así como bonificaciones por cumplimiento de distintos objetivos y que su contrato solo se rescindió de manera unilateral y en atención exclusiva a los legítimos intereses de la entidad financiera sin que se haya apreciado ningún incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales. Carece de sentido lógico que si la actora no cumplía con sus objetivos se le mantuviese durante tanto tiempo cuando estaba prevista contractualmente la resolución por incumplimiento. 

Los cálculos realizados por la actora para determinar su importe tienen un apoyo pericial y las objeciones de la demandada de que se incluye una partida de compensación por establecimiento, que las cuantías deben ser netas y que la indemnización ha de ser moderada están ayunas de sustento probatorio sin que se haya producido una prueba pericial de contraste para desvirtuar las conclusiones del perito de la actora. En concreto y con referencia a los beneficios netos del agente la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2015 establece que la determinación del importe máximo se realizará según el sistema de remuneración del agente y no según el beneficio neto del agente.

 

C) De la reclamación por la actora de comisiones devengadas en el mes de mayo y liquidación de 16 días del mes de junio de 2017 alega que por dichas liquidaciones se le han pagado 1.726, 46 euros. El motivo se desestima.

 

El documento indicado por la actora con su escrito de oposición al recurso (grupo documental 7 de la demanda) releva que la cantidad que menciona la apelante solo se corresponde con el periodo de liquidación de mayo. No incluye los 16 días de junio. Además, en el periodo liquidado de mayo (grupo documental 24 de la demanda) no se comprenden las comisiones de dos operaciones acreditadas con los grupos documentales 22 y 23 de la demanda correspondientes a los clientes Blanca y Roque.

 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO DE AGENCIA SIN PREAVISO: De conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del TS nº 480/2012, de 18 julio, de la resolución unilateral sin preaviso del contrato de agencia no deriva necesariamente un daño, doctrina reiterada en la ulterior sentencia del TS nº 569/2013, de 8 de octubre, en que la mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización al amparo del art. 29 LCA. 

Sin embargo, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 no se aparta de la anterior doctrina sino que expresamente la reitera y recoge, indica que la jurisprudencia ha considerado el preaviso como una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles, (sentencias del TS nº 480/2012, de 18 de julio, y nº 317/2017, de 19 de mayo), y concluye que "un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (Sentencia del TS nº 130/2011, de 15 de mayo)".

En definitiva, las consecuencias de la falta de preaviso deberán analizarse concretamente en cada caso porque el devengo de la indemnización del artículo 29 LCS no puede predicarse con carácter automático, sino que ha de ser analizado conforme a las reglas de la buena fe y de la lealtad contractual. 

Con carácter excepcional, no será necesario el preaviso y, por tanto, no será preciso plantearse la posibilidad de la indemnización del artículo 29 LCA, cuando el agente hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas (art. 26. 1 a) ley 12/1992 del Contrato de Agencia).

El artículo 26 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, regula las excepciones de las reglas anteriores.

 

“1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:

 

a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.

 

b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.

 

2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción”.

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