A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 14 de abril de 2021, rec. 7/2021, declara que únicamente puede tenerse en cuenta como fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador a los efectos del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, la fecha de su verificación electrónica, que es la de la firma electrónica.
El acuerdo de iniciación de los procedimientos iniciados de oficio, en general, y el acuerdo de incoación de los procedimientos sancionadores, en particular, se presumen válidos y producen efectos cuando se «dictan».
La fecha que ha de considerarse de un acuerdo es cuando se manifiesta la decisión con la firma por el órgano competente, en ejercicio de su potestad administrativa, lo que equivale a su dictado.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
“2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación”.
B) HECHOS: Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de agosto de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros prevista en el artículo 61.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (EDL 2014/41595), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) en relación con los artículos 10.1, 18.1 y 38.2 de la Ley, y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, de 26 de octubre de 2020, que confirma la sanción de 30.001 euros de multa tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 29/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, como infracción muy grave, por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización.
C) INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA APRECIAR LA CADUCIDAD DE LA SANCIÓN.
1º) La sentencia recurrida razona en el fundamento de derecho tercero que
no existiendo discrepancia en cuanto al dies ad quem para el cómputo del plazo
de tres meses, pues la resolución sancionadora se notificó el 28.8.2017, no comparte la
tesis del recurrente sobre el día inicial pues la fecha de adopción del acuerdo
de incoación, a estos efectos, no es la que se hizo constar en el
encabezamiento del propio documento que recoge el acuerdo de incoación
adoptado, fecha que se reprodujo en otros escritos posteriores, sino que dicho
acuerdo se adopta cuando se firma por el órgano competente, lo que ocurrió el
29.5.2017, por lo que no había transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto
para la tramitación del procedimiento.
2º) Conjugando el artículo 21.3.a) sobre el inicio del plazo máximo de tres meses para resolver en los procedimientos iniciados de oficio, artículo 25.1.b) sobre el efecto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta de resolución expresa, artículo 30.4 sobre el cómputo de los plazos fijados en meses, artículo 34 sobre producción de los actos administrativos, artículo 36 sobre la forma de los actos, artículo 39.1 sobre la eficacia de los actos, artículo 58 sobre iniciación de oficio de los procedimientos y, en particular el artículo 63 sobre el inicio de los procedimientos sancionadores y artículo 64 sobre el acuerdo de iniciación, todos ellos de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, no se comparte la tesis del recurrente, sino que, al contrario, se considera correcta la seguida por la sentencia impugnada.
El acuerdo de iniciación de los procedimientos iniciados de oficio, en general, y el acuerdo de incoación de los procedimientos sancionadores, en particular, se presumen válidos y producen efectos cuando se «dictan», por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El acto administrativo precisa que se «dicte» no sólo que se redacte y se date. La fecha que ha de considerarse de un acuerdo es cuando se manifiesta la decisión con la firma por el órgano competente, en ejercicio de su potestad administrativa, lo que equivale a su dictado.
Aunque la Ley 5/2014, de seguridad privada, no establece, al dictar normas sobre el procedimiento sancionador, plazo específico alguno, se remite, en la Disposición final segunda, en todo lo no regulado expresamente en esta ley, a la legislación sobre procedimiento administrativo. En la Ley 39/2015, el artículo 64, nominado «Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora» tras indicar el contenido mínimo que debe contener, señala en el apartado 4 «Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos....», lo que, unido a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63: «Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente ...» lleva a considerar que el procedimiento se inicia por acuerdo dictado de oficio por el órgano competente.
3º) Tras lo anteriormente razonado, descendiendo al caso concreto, resulta que la fecha a que se refiere el apelante como dies a quo, el 25 de mayo de 2017, es la fecha del oficio de acuerdo de incoación, que se valida electrónicamente el 29 de mayo de 2017, según pie que consta en el mismo mediante «código de verificación electrónica».
Conforme al artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dicho código permite la identificación y autenticación del documento electrónico y el ejercicio de la competencia de la Administración Pública. El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla dicha Ley señala que dicho código seguro de verificación (CSV) permite la comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos y la indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Conforme al artículo 20 del reglamento, el sistema de código seguro de verificación garantiza su vinculación con el documento generado y con el firmante, regulando el uso de los CSV como sistema de firma electrónica en las actuaciones administrativas automatizadas y, en su artículo 21, establece la posibilidad de usar este tipo de códigos como medio de firma electrónica del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
También la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 42, regula como sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada, el sello electrónico y el código seguro de verificación vinculados a la Administración pública, órgano, organismo o entidad de derecho público.
Dicha fecha de verificación electrónica es a la que la resolución sancionadora refiere como fecha de incoación del procedimiento sancionador.
Dicho todo lo anterior, si el oficio estuviera firmado por el órgano competente pudiera discutirse la prevalencia de la fecha escrita sobre la de su verificación electrónica. Resulta, sin embargo, que el oficio de 25 de mayo de 2017 a que hace constante referencia el interesado no contiene firma alguna; si consta pie de firma con nombre y cargo del firmante y referencia a la resolución de delegación, pero no está firmado, lo que impide su consideración como acto «dictado» en dicha fecha.
Alega la apelante que consta igualmente un oficio de 26 de mayo de 2017, de la Secretaria General, con sello de salida y código de verificación electrónico de esa misma fecha por el que se comunica, y se remite copia, a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana del acuerdo de iniciación. Lo que constata esa firma electrónica es que la Secretaria General comunica el texto del acuerdo en dicha fecha, pero ello no puede alterar la fecha considerada de la firma electrónica del acuerdo por el órgano competente, el Subdelegado de Gobierno, por delegación del Delegado de Gobierno, que no se produce hasta el 29 de mayo de 2017.
Dispone el artículo 36 de la Ley 39/2015 que la forma de los actos administrativos «se producirá por escrito a través de medios electrónicos», lo que conduce, unido a todas las consideraciones anteriores, que únicamente puede tenerse en cuenta como fecha del acuerdo de iniciación a los efectos del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, la fecha de su verificación electrónica, que es la de la firma electrónica.
No obsta a lo anterior el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en que se apoya el recurrente que considera que en los procedimientos iniciados de oficio hay que estar a la fecha del acuerdo de inicio sin que sea relevante la fecha en que se produjo la firma electrónica por parte del autor del acto. Hay otras tantas sentencias que pueden invocarse en sentido contrario, esto es, que es desde la fecha de firma del acuerdo de inicio cuando produce efectos, aunque aparezca fechado antes (como ejemplos, sentencia del TSJ Murcia, Sección Segunda, de 23 de mayo de 2019 (recurso 421/2017), TSJ Madrid, Sección Segunda, de 1 de diciembre de 2020 (recurso 458/2019).
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