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miércoles, 12 de mayo de 2021

En un procedimiento de movilidad interna voluntaria del personal estatutario fijo, no cabe dar una distinta valoración a los servicios anteriores por el mero dato de que hayan sido prestados como personal estatutario fijo o como personal interino.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 15 de abril de 2021, nº 518/2021, rec. 4323/2019, declara que en un procedimiento de movilidad interna voluntaria del personal estatutario fijo, no cabe dar una distinta valoración a los servicios anteriores por el mero dato de que hayan sido prestados como personal estatutario fijo o como personal interino, pues no hay ninguna razón objetiva para la diferente valoración de los servicios pasados.

La valoración de la antigüedad y, por consiguiente, de los servicios prestados en el pasado debe ser la misma para los trabajadores fijos y los de duración determinada.

En un procedimiento de movilidad interna voluntaria del personal estatutario fijo, no cabe valorar servicios anteriores prestados como personal estatutario fijo en funciones no sanitarias, a menos que exista alguna justificación objetiva y razonable para ello. 

B) ANTECEDENTES:

1º) El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Emilio y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 4 de febrero de 2019.

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. Mediante resolución de la Gerencia de Acción Integrada de Cuenca de 22 de diciembre de 2016, se convocó un procedimiento de movilidad interna voluntaria para el personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. En el baremo se establecía la siguiente atribución de puntos: A) Servicios como personal estatutario fijo en la misma categoría: 3 puntos por día. B) Servicios como personal estatutario fijo en otras Administraciones con igual contenido funcional: 3 puntos por día. C) Servicios como personal estatutario fijo en categorías estatutarias distintas: 1 punto. 

Esta resolución fue impugnada por los ahora recurrentes, por entender que es discriminatoria y les perjudica, especialmente en relación a otros posibles solicitantes de las plazas convocadas con mayor antigüedad como personal estatutario fijo pero en categorías con funciones no sanitarias (cocineros, celadores, etc.). La discriminación denunciada sería doble: por otorgar puntuación por servicios no comparables, es decir, ajenos a la función de enfermero; y por no otorgar puntuación por servicios prestados en funciones sanitarias cuando el solicitante no era aún personal estatutario fijo, es decir, en condición de interino. Los ahora recurrentes sostuvieron que esta doble discriminación conculca tanto el art. 78 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los arts. 14 y 23 de la Constitución, como la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo (en adelante, el Acuerdo Marco). 

2º) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca de 25 de abril de 2017 acogió la impugnación y anuló la convocatoria. Interpuesto recurso de apelación por la Administración, fue estimado por la sentencia ahora recurrida. La Sala de instancia básicamente se remite a lo que ella misma había dicho en otra sentencia anterior. Cita la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2014, relativa a una convocatoria hecha por la Junta de Extremadura para la provisión de plazas docentes, donde se dijo que está justificado que el baremo prime la antigüedad como funcionario de carrera con respecto a los interinos. 

C) OBJETO DE LA LITIS: Conviene iniciar el examen de este recurso de casación por la cuestión relativa a si cabe dar una distinta valoración a los servicios anteriores según hayan sido prestados como personal estatutario fijo o como personal interino; y ello en el bien entendido de que se trata de servicios correspondientes a las funciones propias de las plazas a cubrir, no de funciones de naturaleza no sanitaria. 

Pues bien, el arriba referido Acuerdo Marco dispone en su cláusula 4 -entre otras cosas- lo siguiente: 

"[...] Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.[...]". 

De esta norma se desprende que la valoración de la antigüedad y, por consiguiente, de los servicios prestados en el pasado debe ser la misma para los trabajadores fijos y los de duración determinada. Esta contraposición entre trabajadores fijos y de duración determinada es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea, dentro del cual deben enmarcarse las diferencias que las legislaciones nacionales establezcan entre unos trabajadores y otros por razón de la estabilidad en el empleo. Dado que la aplicabilidad de la Directiva 1999/70/CE a convocatorias en el empleo público como la aquí examinada está fuera de discusión, es claro que la distinción entre personal estatutario fijo y personal interino en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha es subsumible en la mencionada contraposición entre trabajadores fijos y de duración determinada. La consecuencia de todo ello es que la valoración de los servicios pasados no puede ser diferente simplemente por haber sido prestados en una condición u otra. Sólo si hay "razones objetivas", cabe apartarse de esta regla general de igualdad de valoración. 

Pero hay más: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Rosado Santana (C-177/10) de 8 de septiembre de 2011, ha declarado que el mero dato de que los servicios se prestaran en condición de interino no constituye una "razón objetiva" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco; es decir, para que sea legítimo valorar de manera distinta los servicios del personal fijo y del personal interino, debe darse una razón distinta del carácter fijo o interino de quien prestó los servicios. El siguiente pronunciamiento de la parte dispositiva de dicha sentencia es meridianamente claro: 

"[...] La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye razón objetiva.[...]". 

No es ocioso señalar que el asunto resuelto por la sentencia Rosado Santana no presenta peculiaridades que pudieran hacer pensar que el criterio entonces fijado no es aplicable al caso ahora examinado. En efecto, allí se trataba de una convocatoria de pruebas selectivas por el sistema de promoción interna para el ingreso de los funcionarios al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía. En dicha convocatoria se establecía que: "[...] no serán computables (...) los servicios previos reconocidos como personal interino o laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas u otros servicios similares[...]". Fue precisamente esta exclusión de los servicios prestados como interino lo que la mencionada sentencia tachó de contrario a la cláusula 4 del Acuerdo Marco. 

Pues bien, si no cabe valorar de manera distinta los servicios previos de los interinos a efectos de la promoción a un cuerpo funcionarial de superior nivel, con más razón no debe caber tampoco para la adjudicación de plazas entre funcionarios de un mismo cuerpo o categoría estatutaria. Esta Sala entiende así que la bien conocida "doctrina del acto aclarado" es indudablemente aplicable al presente caso, por lo que no es preciso plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

Aún en este orden de consideraciones, no es ocioso observar que la alegación de la Administración recurrida de que las plazas que son objeto de la convocatoria no presentan peculiaridades de capacitación, en el fondo, se vuelve contra ella: es la demostración palmaria de que, más allá de que se prestasen como personal estatutario fijo o como personal interino, no hay ninguna "razón objetiva" para la diferente valoración de los servicios pasados. 

A la vista de lo expuesto, la respuesta a la primera cuestión con interés casacional objetivo es que, en un procedimiento de movilidad interna voluntaria del personal estatutario fijo, no cabe dar una distinta valoración a los servicios anteriores por el mero dato de que hayan sido prestados como personal estatutario fijo o como personal interino. 

D) VALORACION LOS servicios anteriores prestados como personal estatutario fijo en funciones no sanitarias. En cuanto a la otra cuestión que el auto de admisión declara de interés casacional objetivo, en principio es ajena a la cláusula 4 del Acuerdo Marco: valorar servicios anteriores prestados como personal estatutario fijo en funciones no sanitarias no es algo que, por sí mismo, introduzca una diferencia de trato prohibida por la mencionada norma de la Unión Europea. En este punto, el problema no es en qué condición se prestaron los servicios, sino si cabe legítimamente valorar el desempeño anterior de funciones de naturaleza distinta. Ello ha de resolverse exclusivamente desde el punto de vista del ordenamiento español. 

Es evidente que valorar los servicios prestados en esas otras funciones otorga una ventaja a quienes las desempeñaron frente a quienes no lo hicieron. Puede afirmarse, así, que el baremo introduce una diferencia de trato. Que ésta sea discriminatoria, en el sentido de prohibida por los arts. 14 y 23 de la Constitución española, dependerá de si existe alguna justificación razonable para ella; es decir, si hay alguna relación apreciable y digna de protección entre la finalidad perseguida al hacer una convocatoria de plazas para profesionales sanitarios en la Administración autonómica y los servicios prestados anteriormente -como personal estatutario fijo- en funciones de otra naturaleza. La única relación que esta Sala alcanza a percibir es que se trata de favorecer la antigüedad en la condición de personal estatutario fijo. Pero ocurre que ello nada dice acerca de la mayor o menor idoneidad para ocupar una plaza de naturaleza sanitaria, ni siquiera acerca de la mayor o menor experiencia en el ejercicio de funciones de médico o enfermero. Es perfectamente posible, como alegan los recurrentes, que se acabe dando superior puntuación a quien ostenta escasa experiencia en funciones sanitarias por el mero hecho de que prestó servicios de otra naturaleza como personal estatutario fijo durante mucho tiempo. Esa diferencia de trato nada tiene que ver con la finalidad de interés general perseguida por la convocatoria, por lo que no puede calificarse de razonable; y, desde luego, no resulta justificable en términos del mérito y capacidad que el art. 103 de la Constitución proclama como principio inspirador en materia de empleo público. Por todo ello, debe concluirse que la valoración de servicios anteriores prestados como personal estatutario fijo en funciones no sanitarias, establecida en el baremo aquí examinado, no es ajustada a Derecho. 

La respuesta a la segunda cuestión con interés casacional objetivo es que, en un procedimiento de movilidad interna voluntaria del personal estatutario fijo, no cabe valorar servicios anteriores prestados como personal estatutario fijo en funciones no sanitarias, a menos que exista alguna justificación objetiva y razonable para ello.

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