Buscar este blog

sábado, 15 de mayo de 2021

Aunque el delito de resistencia a la autoridad o a sus agentes del art. 556 CP es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 2ª, de 10 de noviembre de 2020, nº 90220/2020, rec. 100/2020, declara que aunque el delito de resistencia a los agentes de la autoridad es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 

En lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. 

La AP condena a la acusada por un delito de resistencia en lugar de por el delito de atentado objeto de condena en la instancia. Coincide la Sala con el recurrente en el sentido de que, aunque la resistencia del art. 556 CP es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 

1º) En el actual delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad se contempla la resistencia pasiva grave y la resistencia activa simple o no grave.  Por lo que hay que tener cuatro opciones en cuenta: 

1ª.- Cuando la resistencia a los agentes de la autoridad es ACTIVA GRAVE, se considera un DELITO DE ATENTADO previsto en el artículo 550 del Código Penal. 

"Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". 

2ª.- Cuando la resistencia a los agentes de la autoridad es ACTIVA SIMPLE (no grave) o es una resistencia PASIVA GRAVE esteremos ante un DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556 Código Penal. Delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad 

“Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. 

3ª.- La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia, del artículo 556.2 del CP. 

4ª.- Cuando la resistencia PASIVA a los agentes de la autoridad es LEVE (no grave) los hechos han quedado despenalizados, pudiendo ser constitutivos de una sanción por aplicación de la Ley de Protección a la Seguridad Ciudadana. 

2º) El artículo 556 del Código Penal establece que: 

1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 9 de julio de 2020 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: 

“Probado y así se declara que la acusada Ana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 08:55 horas del día 28 de agosto de 2018, con motivo de una intervención policial en el Albergue Municipal de Getxo sito en la calle Caridad nº 10 de la localidad de Getxo (Bizkaia), con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la ertzaintza, propinó al agente de la ertzaintza un puñetazo en el pecho, sin causarle lesión, escupiendo a éste tras ser inmovilizada. 

La acusada padece trastorno límite de la personalidad, dependencia a cannabinoides, trastorno por consumo de otros tóxicos, teniendo sus facultades volitivas y cognitivas ligeramente disminuidas”. 

C) OBJETO DE LA LITIS: Se alza la recurrente contra la sentencia dictada invocando la defectuosa calificación penal de los hechos y posible inexistencia de delito sino de infracción administrativa. 

Se alega que produciéndose un forcejeo entre la acusada y el Ertzaina resulta encuadrable en un supuesto de resistencia a la autoridad y no un atentado. 

La acusada estaba fuera de si al igual que su estado psicológico no era compatible con una detención; el agente no sufrió lesión ni daños o perjuicios lo que denota una no gravedad de lo acontecido. Cita la STS de 20 de Diciembre de 2017. 

Nos encontramos ante una resistencia calificable como infracción administrativa o remotamente un delito leve de resistencia a la autoridad del artículo 556.2 del código penal. 

A tal efecto, y conforme a la Sentencia del TS, Sección 1 del 17 de mayo de 2018: 

“Sobre la diferencia entre el atentado y la resistencia señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 837/2017 de 20 Dic. 2017, Rec. 561/2017 que: "La STS. 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP. 

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. 

Y así concretamente, la Sentencia del TS nº 534/2016, de 17 de junio, con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP: "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (Sentencia del TS nº 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556". 

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada del TS nº 534/2016- se compone de dos apartados: 

En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta. 

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado. 

Por ello, entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere, no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados. 

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. 

En el mismo sentido las sentencias del TS nº 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, nº 338/2017 de 11 mayo, nº 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito de atentado del art. 550 CP. 

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. 

Aunque la resistencia del art. 556 CP es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3 de Protección a la Seguridad Ciudadana)". 

D) CONCLUSION: En este caso, y teniendo en cuenta que en el curso de una intervención policial en la cual el agente de policía pretendía evitar que la acusada agrediese a otra persona que se encontraba también en el albergue municipal, la acusada opuso a la misma una actitud de obstaculización a dicha actuación tratando de impedir el legítimo ejercicio del servicio policial mediante una actitud violenta al propinar un golpe en el pecho al agente e intentando golpearle posteriormente sin conseguirlo al esquivar el golpe y escupirle a continuación, lo que parece más bien propio de un forcejeo con dicho agente cuando este trataba de impedir una agresión a una tercera persona por parte de la acusada, sin que llegara a causar lesión de ningún tipo al agente policial, lo que corrobora que dicha violencia no fue grave, por lo que la conducta del acusado puede considerarse se trató de una resistencia activa no grave, debiendo incardinarse los hechos en el delito de resistencia del artículo 556 del código penal.

www.gonzaleztorresabogados.com




No hay comentarios: