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domingo, 23 de mayo de 2021

Para que proceda la extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad no emancipado por falta de relación familiar, se requiere probar que la falta de relación manifiesta entre padre e hijo era, de modo principal y relevante, imputable al hijo.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 6 de julio de 2020, nº 218/2020, rec. 16/2020, declara que para que proceda la extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad no emancipado, por falta de relación familiar, se requiere probar que la falta de relación manifiesta entre padre e hijo era, de modo principal y relevante, imputable al hijo. 

Pero no se puede tener en cuenta para valorar la continuidad el tiempo de ausencia de relación entre el hijo y el padre durante la menor edad del hijo.

Para configurar la causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia de relación entre padre e hijo debe ser continuada (4 o 5 años desde la mayoría de edad). En el doble sentido de ininterrumpida y de duradera o permanente.

1º) Obligación de alimentos. Ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el alimentante y el alimentista. 

1º) Por la parte demandada, y como motivo de impugnación de la sentencia, se alega, reiterando argumentos expuestos en su escrito de oposición y oportunamente rechazados en la sentencia recurrida, la manifiesta "indignidad" del demandante, en su condición de hijo del demandado, para reclamar a este cualquier estipendio, cuando es lo cierto que ha incumplido inexcusablemente los mínimos deberes de cualquier hijo para con su padre. 

El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2019, al examinar si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta, en sus fundamentos, y tras admitir esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, argumenta y considera relevante a quién es achacable la falta de relación: “pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos”. 

Por lo tanto, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, lo que igualmente seria trasladable al supuesto, como el que nos ocupa, en lo que se interesa es el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre en favor del hijo, habrá de acreditarse lo siguiente: 

a) La falta de relación entre padre e hijo. 

b) Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un enfado puntual. 

c) Que esa falta de relación sea, principalmente, imputable a los hijos. 

En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa. 

2º) Pues bien, en el presente caso, este carácter principal y relevante, de intensidad, no resulta acreditado. 

Así consta que, con fecha 9 de junio de 2014, se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia nº 10 (Familia) de León, en autos de juicio ordinario nº 145/13, seguido a instancias de doña María Milagros y don Celestino, contra don Teófilo, en la que se atribuye la guarda y custodia del menor Severino, hijo del demandado y de Doña Estefanía, fallecida el día 4 de diciembre de 2005, a Don Celestino y Doña María Milagros, demandantes y abuelos maternos del menor, manteniendo el demandado Sr. Teófilo la patria potestad sobre su hijo. 

En la misma sentencia se establece la obligación del demandado de abonar a los demandantes el importe que documentalmente se ha acreditado como correspondiente a los gastos que se han generado por el menor y que asciende a la cantidad total de 2.299,13 euros, y de abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad Severino que se cuantifica en el importe de 400 euros, importe que se ingresara en una cuenta corriente abierta a nombre de su hijo y que se actualizara anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u organismo que legalmente lo sustituya, debiendo asimismo hacer frente a la totalidad de los gastos extraordinarios de carácter necesario que el menor genere. 

Asimismo, se acuerda no establecer régimen de visitas especifico y ordinario para que el demandado pueda estar y relacionarse con su hijo, si bien y con la exclusiva finalidad de fomentar la reanudación de las relaciones personales entre el menor y su padre se establece que este podría estar con su hijo los sábados alternos desde las 11:00 hasta las 18:00 horas. 

El padre se desentendió del pago de la pensión de alimentos establecida para el hijo, no obstante contar con recursos económicos suficientes, teniendo doña María Milagros y don Celestino que instar demanda ejecutiva de título judicial consistente en la anterior sentencia firme de fecha 9 de junio de 2014 contra don Teófilo, en reclamación de 2.299,13 €, a cuyo pago fue condenado en aquella, y de 10.800 euros, correspondiente al importe de la pensión de alimentos del hijo establecida en la misma, devengada en los meses de enero de 2013 a marzo de 2015, ambos incluidos. 

El Sr. Severino, que alcanzó la mayoría de edad el 25 de febrero de 2015, manifestó en el acto el juicio que desde que se atribuyó su custodia a sus abuelos maternos no ha visto a su padre y que este, que le conste, solo en una ocasión, por mensaje de móvil de fecha 9/2/2017, intento ponerse en contacto con él, que nunca se ha interesado por sus estudios, ni ha asistido a reuniones de colegio. 

Tales manifestaciones no han resultado contradichas. 

3º) En consecuencia, es clara la nula implicación del demandado en la educación y cuidados de su hijo menor, cuya patria potestad conservaba pese a haberse atribuido su custodia a los abuelos maternos. Desde que se atribuyó su custodia a estos el menor no contó con el cariño, afectos y cuidado de su progenitor. El padre tenía unos deberes familiares personales y patrimoniales hacia su hijo que, desde luego, no pueden entenderse satisfechos con unos mensajes que, salvo en una ocasión, ni siquiera constan llegaran a su destinatario y que, por lo que hace a los últimos, hubo de ser compelido judicialmente para su cumplimiento. Tal situación se prolongó una vez obtuvo el hijo la mayoría de edad. 

Por tanto, cierto que el hijo ha reconocido su deseo de no relacionarse con su padre, pero tal situación, por lo antedicho, en modo alguno puede ser imputable, principalmente, al hijo. 

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 14 de diciembre de 2020, nº 295/2020, rec. 272/2020, señala que la norma establece como causa de cese de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad no emancipados que se dé una ausencia de relación que ha de ser manifiesta y continuada entre el padre y el hijo por falta imputable al alimentista para que tenga lugar la extinción de la pensión alimenticia.

Pero no se puede tener en cuenta para valorar la continuidad el tiempo de ausencia de relación entre el hijo y el padre durante la menor edad del hijo.

Para configurar la causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia de relación entre padre e hijo debe ser continuada (4 o 5 años desde la mayoría de edad). En el doble sentido de ininterrumpida y de duradera o permanente.

1º) OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1. El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias dictadas en previos procesos matrimoniales, de separación, divorcio y modificación de medidas. 

En la demanda presentada por D. Hilario se invocan dos circunstancias relevantes. El hijo menor del matrimonio, Justiniano, es mayor de edad desde el 6 de julio de 2018. Además, desde hace unos años, por voluntad de Justiniano, no existe relación entre padre e hijo. 

En esas dos circunstancias, y en los pactos sobre liquidación del régimen económico, copropiedad de la vivienda y acuerdo relativo a su venta, se fundan las dos pretensiones articuladas en la demanda: la extinción de la pensión de alimentos del hijo y el cese de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada. 

2. La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones de la demanda, matizando que el cese de la atribución del uso de la vivienda se difiere al 1 de septiembre de 2021, momento que se iniciará un uso rotatorio anual comenzado por el actor. 

3. La demandada Dª. Yolanda interpuso recurso de apelación en el que impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada. Niega que la falta de relación entre padre e hijo pueda ser atribuida de manera "principal y relevante a Justiniano". Destaca que está realizando estudios con el debido aprovechamiento y que carece de recursos propios. Sobre el uso de la vivienda dice que su interés y el de su hijo Justiniano son los más necesitados de protección, por lo que debe mantenerse la atribución del uso hasta que el hijo Justiniano tenga independencia económica. 

2º) LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO. 

1º) La sentencia del TS del 19 de febrero de 2019 enmarca normativamente la cuestión relativa a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor: 

"El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"". 

Diferencia dos planos. De un lado, con cita de su jurisprudencia sobre causas de desheredación, incapacidad para suceder y revocación de donaciones por ingratitud, admite la extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación. De otro, dice que se ha de hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. 

En el primer plano, recuerda que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado art. 152 C.C)". También destaca que cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales. 

Con ese fundamento concluye que "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario" (causa que el Código Civil, a diferencia del Catalán (arts. 451-17 e), no recoge expresamente) en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2ª. La solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad justifica la interpretación flexible que incluye la ausencia de relación manifiesta y continuada entre alimentante y alimentista como causa de extinción de la pensión de alimentos. 

Admitida esta causa, nos dice la sentencia citada, "entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo". Interpretación restrictiva que se ha de extender a otro elemento cuya concurrencia no ofrecía dudas en el caso examinado por el Tribunal Supremo: la continuidad en el tiempo de la falta de relación. 

2º) La sentencia apelada examina con detalle la prueba aportada sobre la falta de relación entre padre e hijo y su causa: las declaraciones de los implicados, los mensajes enviados por el padre, las llamadas realizadas. Concluye que la relación no existe desde hace cuatro años, duración que califica de notable, y que esa situación es atribuible de manera "relevante y principal" a la sola y exclusiva voluntad del menor, no del padre. 

Esta Sala coincide con las conclusiones fácticas señaladas, consecuencia de una acertada y completa valoración de la prueba. 

3º) Sin embargo consideramos que la interpretación rigurosa y restrictiva de la causa de extinción impide estimar que concurra el requisito de la continuidad en la ausencia de relación, de indudable trascendencia, más aún en el tránsito entre la minoría y la mayoría de edad. 

De una parte, no se puede tener en cuenta para valorar la continuidad el tiempo de ausencia de relación entre el hijo y el padre durante la menor edad del hijo. Cuando el hijo es menor el fundamento del deber de alimentos radica en la filiación y es incondicional (artículo 154 del Código Civil). Además, la situación a la que se ve abocado el menor de edad una crisis matrimonial no permite atribuirle al menor la responsabilidad de la ausencia de relación con su padre, especialmente en un caso en el que esa decisión es consentida por la madre y reproduce la conducta seguida por su hermano mayor. 

En el momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas en la que se interesó la extinción de la pensión el hijo tenía 19 años. En el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia acababa de cumplir 20 años. La duración de la ausencia de relación desde el momento en que Justiniano alcanzó la mayoría de edad es de uno o dos años, según la fecha en que finalice el cómputo. 

Para configurar la causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia de relación debe ser continuada. En el doble sentido de ininterrumpida y de duradera o permanente. En atención a la gravedad de la consecuencia la ausencia de relación debe prolongarse en el tiempo de modo notable. No es fácil precisar cuánto ha de durar la ausencia de relación para dar lugar a la extinción de los alimentos. A nuestro parecer, en este caso un año no es tiempo suficiente y dos tampoco. En especial cuando esa situación tiene lugar después de alcanzar la mayoría de edad, prolongando una situación condicionada por un proceso matrimonial en el que las posiciones del padre y la madre estaban enfrentadas y el hermano mayor no se relacionaba con el padre. La ponderación de una situación compleja, que afecta a cuestiones afectivas, exige un tiempo relevante. En especial en el caso de una persona que acaba de cumplir los 18 años de edad, no vive de forma independiente, se encuentra aún en un proceso de maduración y tuvo una relación satisfactoria con el padre durante la infancia y primera adolescencia. 

El examen de las sentencias citadas por la resolución recurrida como supuestos en los que se menciona la ausencia de relación como causa de extinción de la pensión de alimentos revela que o bien se rechazó la concurrencia de la causa (STS de 19 de febrero de 2019, SAP de Girona, Sección 1ª, de 19 de mayo de 2020, SAP de Valencia, Sección 10, de 18 de febrero de 2020) o bien la duración de la ausencia de relación era notable (hijo de 28 años que no se relacionaba con el padre desde los 16 en el caso de la SAP de Orense de 24 de octubre de 2019, en el que la extinción de la pensión tiene como razón principal la independencia económica del hijo). 

Por ello consideramos que no concurre actualmente la causa de extinción de la pensión de alimentos. Algo que llegará a ocurrir si la ausencia de relación se consolida y se mantiene, por causa atribuible al hijo, durante cuatro o cinco años desde su mayoría de edad.

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