A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 14 de diciembre de 2020, nº
295/2020, rec. 272/2020, señala que la norma establece como causa de cese de
la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad no emancipados
que se dé una ausencia de relación que ha de ser manifiesta y continuada entre
el padre y el hijo por falta imputable al alimentista para que tenga lugar la
extinción de la pensión alimenticia.
Pero no se puede tener
en cuenta para valorar la continuidad el tiempo de ausencia de relación entre
el hijo y el padre durante la menor edad del hijo.
Para configurar la
causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia de relación entre
padre e hijo debe ser continuada (4 o 5 años desde la mayoría de edad). En el
doble sentido de ininterrumpida y de duradera o permanente.
B) OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1. El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias dictadas en previos procesos matrimoniales, de separación, divorcio y modificación de medidas.
En la demanda presentada por D. Hilario se invocan dos circunstancias relevantes. El hijo menor del matrimonio, Justiniano, es mayor de edad desde el 6 de julio de 2018. Además, desde hace unos años, por voluntad de Justiniano, no existe relación entre padre e hijo.
En esas dos circunstancias, y en los pactos sobre liquidación del régimen económico, copropiedad de la vivienda y acuerdo relativo a su venta, se fundan las dos pretensiones articuladas en la demanda: la extinción de la pensión de alimentos del hijo y el cese de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada.
2. La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones de la demanda, matizando que el cese de la atribución del uso de la vivienda se difiere al 1 de septiembre de 2021, momento que se iniciará un uso rotatorio anual comenzado por el actor.
3. La demandada Dª. Yolanda interpuso recurso de apelación en el que impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada. Niega que la falta de relación entre padre e hijo pueda ser atribuida de manera "principal y relevante a Justiniano". Destaca que está realizando estudios con el debido aprovechamiento y que carece de recursos propios. Sobre el uso de la vivienda dice que su interés y el de su hijo Justiniano son los más necesitados de protección, por lo que debe mantenerse la atribución del uso hasta que el hijo Justiniano tenga independencia económica.
C) LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO.
1º) La STS del 19 de febrero de 2019 enmarca normativamente la cuestión relativa a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor:
"El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"".
Diferencia dos planos. De un lado, con cita de su jurisprudencia sobre causas de desheredación, incapacidad para suceder y revocación de donaciones por ingratitud, admite la extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación. De otro, dice que se ha de hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa.
En el primer plano, recuerda que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado art. 152 C.C)". También destaca que cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.
Con ese fundamento concluye que "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario", (causa que el Código Civil, a diferencia del Catalán (arts. 451-17 e), no recoge expresamente) en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2ª. La solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad justifica la interpretación flexible que incluye la ausencia de relación manifiesta y continuada entre alimentante y alimentista como causa de extinción de la pensión de alimentos.
Admitida esta causa, nos dice la sentencia citada, "entraría en
consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de
interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la
causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable,
de forma principal y relevante al hijo". Interpretación restrictiva que se
ha de extender a otro elemento cuya concurrencia no ofrecía dudas en el caso
examinado por el Tribunal Supremo: la continuidad en el tiempo de la falta de
relación.
2º) La sentencia apelada examina con detalle la prueba aportada sobre la falta de relación entre padre e hijo y su causa: las declaraciones de los implicados, los mensajes enviados por el padre, las llamadas realizadas. Concluye que la relación no existe desde hace cuatro años, duración que califica de notable, y que esa situación es atribuible de manera "relevante y principal" a la sola y exclusiva voluntad de Justiniano.
Esta Sala coincide con las conclusiones fácticas señaladas, consecuencia de una acertada y completa valoración de la prueba.
3º) Sin embargo consideramos que la interpretación rigurosa y restrictiva de la causa de extinción impide estimar que concurra el requisito de la continuidad en la ausencia de relación, de indudable trascendencia, más aún en el tránsito entre la minoría y la mayoría de edad.
De una parte, no se puede tener en cuenta para valorar la continuidad el tiempo de ausencia de relación entre el hijo y el padre durante la menor edad del hijo. Cuando el hijo es menor el fundamento del deber de alimentos radica en la filiación y es incondicional (artículo 154 del Código Civil). Además, la situación a la que se ve abocado el menor de edad una crisis matrimonial no permite atribuirle al menor la responsabilidad de la ausencia de relación con su padre, especialmente en un caso en el que esa decisión es consentida por la madre y reproduce la conducta seguida por su hermano mayor.
En el momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas
en la que se interesó la extinción de la pensión el hijo tenía 19 años. En el momento en que
se dictó la sentencia de primera instancia acababa de cumplir 20 años. La
duración de la ausencia de relación desde el momento en que Justiniano alcanzó
la mayoría de edad es de uno o dos años, según la fecha en que finalice el
cómputo.
Para configurar la causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia de relación debe ser continuada. En el doble sentido de ininterrumpida y de duradera o permanente. En atención a la gravedad de la consecuencia la ausencia de relación debe prolongarse en el tiempo de modo notable. No es fácil precisar cuánto ha de durar la ausencia de relación para dar lugar a la extinción de los alimentos. A nuestro parecer, en este caso un año no es tiempo suficiente y dos tampoco. En especial cuando esa situación tiene lugar después de alcanzar la mayoría de edad, prolongando una situación condicionada por un proceso matrimonial en el que las posiciones del padre y la madre estaban enfrentadas y el hermano mayor no se relacionaba con el padre. La ponderación de una situación compleja, que afecta a cuestiones afectivas, exige un tiempo relevante. En especial en el caso de una persona que acaba de cumplir los 18 años de edad, no vive de forma independiente, se encuentra aún en un proceso de maduración y tuvo una relación satisfactoria con el padre durante la infancia y primera adolescencia.
El examen de las sentencias citadas por la resolución recurrida como supuestos en los que se menciona la ausencia de relación como causa de extinción de la pensión de alimentos revela que o bien se rechazó la concurrencia de la causa (STS de 19 de febrero de 2019, SAP de Girona, Sección 1ª, de 19 de mayo de 2020, SAP de Valencia, Sección 10, de 18 de febrero de 2020) o bien la duración de la ausencia de relación era notable (hijo de 28 años que no se relacionaba con el padre desde los 16 en el caso de la SAP de Orense de 24 de octubre de 2019, en el que la extinción de la pensión tiene como razón principal la independencia económica del hijo).
Por ello consideramos que no concurre actualmente la causa de extinción de la pensión de alimentos. Algo que llegará a ocurrir si la ausencia de relación se consolida y se mantiene, por causa atribuible al hijo, durante cuatro o cinco años desde su mayoría de edad.
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