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sábado, 29 de mayo de 2021

No existe simulación absoluta en la renuncia a la herencia realizada cuando hay una compraventa de los derechos hereditarios del actor en la herencia de su padre, dejando excluidos los derechos hereditarios que le corresponderían de la herencia de su abuela paterna, que premurió al padre del causante.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 8 de marzo de 2019, nº 74/2019, rec. 609/2018, declara la ausencia de simulación absoluta en la renuncia a la herencia realizada, porque lo que se estaba articulando era una compra de los derechos hereditarios del actor en la herencia de su padre, dejando excluidos los derechos hereditarios que le corresponderían de la herencia de su abuela paterna, que premurió al padre del causante. 

Es evidente que mediante la renuncia a los derechos hereditarios y la donación se estaba encubriendo una compraventa de derechos hereditarios, negocio disimulado el cual reúne todos los requisitos legales de un contrato de compraventa, objeto, consentimiento y causa. 

La causa de la compraventa de los derechos hereditarios es lícita pues la intención de los contratantes era que la madre del actor se adjudicara la totalidad de la herencia del fallecido lo que se logró, al renunciar también el resto de los hijos del finado. 

Es decir, la renuncia de derechos efectuada por la parte actora sí encubría un contrato real, cuál era la compraventa de los derechos hereditarios, por lo que estamos ante una simulación relativa y no absoluta. 

B) RENUNCIA A LA HERENCIA: Renunciar a una herencia siempre implica repudiar el contenido hereditario, y se trata de un acto que debe ser voluntario y una decisión tomada libremente.

Según se señala en el Código Civil, este rechazo de la herencia deberá realizarse mediante la correspondiente escritura pública ante un notario o, si existiese una disputa o no hubiera testamento, deberá hacerse mediante un documento presentado a tal efecto ante la autoridad competente, como el juez que conozca el procedimiento que ataña a la división del patrimonio. No resulta posible renunciar a una herencia mediante ningún tipo de documento privado. 

El artículo1008 del Código Civil establece que: "La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público". 

Además, la renuncia debe ser total, no se puede renunciar a una parte sí y a otra no. Tampoco es válida la renuncia realizada antes de la defunción de la persona que deja la herencia. 

La parte de la herencia que le corresponde a la persona que ha renunciado se reparte entre los herederos que sí la hayan aceptado. A esto se le llama “derecho de acrecer” porque la parte del que renuncia acrece a los que aceptan. 

La persona que renuncia a la herencia pierde todos los derechos sobre ella y se desvincula también de todas las deudas que haya en el patrimonio del fallecido. 

Además, la renuncia a la herencia es irrevocable (salvo que se demuestre que cuando se otorgó había alguna causa de nulidad). 

La persona que renuncia debe tener la libre disposición de sus bienes (es decir, no tener limitada la capacidad de disponer) y no debe haber hecho ningún acto previo por el que se pueda entender que ha aceptado la herencia tácitamente. 

Si se trata de un menor de edad o una persona incapacitada judicialmente, el tutor legal de esa persona debe pedir autorización al juzgado, que será el que valore si permite o no que el tutor realice la renuncia en nombre del menor o incapaz. 

C) SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ESCRITURA DE RENUNCIA DE LA HERENCIA:  Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se tramitó un procedimiento de juicio ordinario instado por la representación procesal de don Hermenegildo contra doña Antonieta, por el que solicitaba la nulidad de la escritura pública de renuncia a la herencia por parte del actor a la herencia de su padre, D. Paulino , de 1 de JUNIO de 2010; la escritura de adjudicación de herencia del citado causante otorgada por su madre y demandada, doña Antonieta , de 17 de junio del 2010; la nulidad de los actos de inscripción registral derivados de la anterior escritura, procediéndose a la cancelación de los correspondientes asientos; y la declaración de nulidad de las actas de declaración de herederos requeridas a instancias de la demandada, de 7 de abril del 2011 y de 5 de mayo del 2011, por las que se declara heredera ab intestato del difunto, Sr. Paulino , a la demandada Sra. Antonieta. 

Todo ello en base a la simulación absoluta, en tanto que el actor renunció a los derechos hereditarios de su padre al haber ocultado e infravalorado la madre del actor bienes del haber hereditario de su padre. Concretamente un local en Aravaca que fue vendido por sus padres, que de haberlo conocido nunca hubiera firmado la renuncia de derechos hereditarios. 

La parte demandada reconoció la firma de las escrituras a las que se refiere el actor, pero se opuso a la nulidad de las mismas pues reconoce que hubo una simulación relativa, al firmar una renuncia de derechos hereditarios gratuita seguida de una escritura de donación por parte de la Sra. Antonieta al actor de 107.615 euros no colacionable, encubriendo así una venta de derechos hereditarios, que es lo que verdaderamente se había pactado por contrato privado en el 2009. 

Formuló demanda reconvencional solicitando la declaración de existencia del contrato de compraventa de derechos hereditarios que corresponde al actor sobre la herencia de su padre, a favor de su madre excluyendo los derechos que pudiera corresponderle al demandante sobre la herencia de su abuela, por el precio de 107.615 euros, condenando al actor a cumplir y respetar dicho contrato de compraventa con todos sus efectos. 

La sentencia fue desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, considerando que los doc. nº 6 y 7 de la demanda que se refieren a la renuncia de los derechos hereditarios se realizaron con pleno conocimiento del actor, siendo unos documentos auténticos no discutidos por las partes, sin que la venta del local en vida de sus padres justifique la nulidad solicitada. 

Ambas partes reconocen en su demanda y contestación la veracidad de los documentos presentados con la demanda, incluidos los doc. nº 6 ,7, 8 y 9 de la demanda, en virtud de los cuales las partes habían acordado que la demandada tenía la intención de adquirir los derechos hereditarios que D. Hermenegildo tenía sobre el caudal hereditario de su difunto padre , y para ello acudiría a la notaria a firmar una escritura en la que renunciaba a los derechos hereditarios de su difunto padre en favor de su madre gratuitamente, excluyendo los derechos hereditarios que le pudieran corresponder sobre la herencia de su abuela paterna, y esta previamente a la renuncia realizaría una donación de 107.615 € al actor, que haría efectivo mediante cheque. 

Este acuerdo privado se llevó a escritura pública en los doc. nº 7 y 9 de la demanda, renunciando el actor y recibiendo una donación de su madre por importe de 107.615 euros, no colacionables. 

D) La cuestión que se suscita es si estos hechos probados constituyen una simulación absoluta o relativa con los efectos que cada una de ellas conlleva. 

"La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato, pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que, si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962, 28 de octubre de 1988, 15 de noviembre de 1993)". 

Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa (Sentencias del TS de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983, 22 de junio de 1988, 15 de febrero y 14 de marzo de 1989, 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992). 

Desde esta perspectiva, como expresa la sentencia de la AP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014: "para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil, que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial". 

E) NO EXISTE RENUNCIA DE LA HERENCIA: Es evidente que de la sola lectura del documento privado aportado con la demanda doc. nº 6 la intención de los contratantes no era la de efectuar una renuncia gratuita a los derechos hereditarios del actor en la herencia de su padre, sino que lo que se estaba articulando era una compra de los derechos hereditarios del actor en la herencia de su padre, dejando excluidos los derechos hereditarios que le corresponderían de la herencia de su abuela paterna, que premurió al padre del causante. Así lo expresa el documento cuando refiere que la intención de Dª. Antonieta era adquirir los derechos a la herencia del padre del actor, determinando la forma de realización de dicha adquisición. 

Es evidente que mediante la renuncia a los derechos hereditarios y la donación se estaba encubriendo una compraventa de derechos hereditarios, negocio disimulado el cual reúne todos los requisitos legales de un contrato de compraventa, objeto, consentimiento y causa. Por lo tanto, estamos ante una simulación relativa, en la que el negocio disimulado es legal y se le debe de reconocer validez, como estimó la Juzgadora en primera instancia. 

Corresponde a la parte recurrente, y actora en primera instancia, el acreditar la simulación absoluta, es decir que no se quiso celebrar contrato alguno, o bien que el contrato disimulado no reúne los requisitos de un contrato (artículo 1261 y siguientes del Código Civil. 

En este caso ninguna de las situaciones ha acreditado la actora. El actor reconoce haber recibido 107.615 euros por una donación conforme se pactó en el documento privado doc. nº 6 de la demanda, cantidad que se corresponde con la renuncia a los derechos hereditarios de su padre, por lo que existe una causa para la recepción del dinero (precio fijado por la renuncia a unos derechos hereditarios en favor de su madre demandada), lo que implica, como bien dice la Juzgadora a quo, una compraventa de los derechos hereditarios, dándose los requisitos de un contrato de compraventa (objeto, consentimiento y causa), es decir, la renuncia de derechos efectuada por la parte actora sí encubría un contrato real, cuál era la compraventa de los derechos hereditarios, por lo que estamos ante una simulación relativa y no absoluta. 

Si el contrato de compraventa tiene todos los requisitos exigidos por la Ley, pues así se deduce del articulo 1271 y siguientes del código Civil, en tanto que los derechos hereditarios ya adquiridos por el actor en virtud de la declaración de heredero ab intestato, es objeto del comercio por no ser indeterminado. 

Hay consentimiento de las partes, porque el actor acepta la cantidad del precio fijado, sin que en su demanda ante la nulidad pretendida, ofrezca su devolución, sin que conste que dicho consentimiento este viciado por error en la existencia de un local, que ya no era activo del caudal hereditario del difunto por haber sido vendido con anterioridad al fallecimiento del causante por este y su esposa. 

Por último, hay causa, sin ser ilícita, pues la intención de los contratantes era que la madre del actor se adjudicara la totalidad de la herencia del fallecido, por cuestiones no acreditadas, y que se logró, al renunciar también el resto de los hijos del finado, como se deduce del doc. nº 11 de la demanda. 

El que el actor pretenda en este recurso fundar que la renuncia a los derechos hereditarios era parcial condicionada y contraria a la Ley constituye un motivo nuevo no alegado en la demanda, por lo que conforme al artículo 458 y 459 de la LEC no procede entrar a conocer del mismo.

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