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sábado, 1 de mayo de 2021

El despido improcedente se produce por cuanto que, habiéndose extinguido la contrata, la empresa saliente no realizó una extinción del contrato por causas objetivas, vía art. 52 c) ET, poniendo a disposición de la parte demandante la indemnización legal, tal y como previene el art. 53,1 b) ET.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2018, nº 937/2018, rec. 2118/2016, señala que el despido improcedente se produce por cuanto que, habiéndose extinguido la contrata, la empresa saliente debió activar una extinción del contrato por causas objetivas, vía art. 52 c) ET, poniendo a disposición de la parte demandante la indemnización legal, tal y como previene el art. 53,1 b) ET.

Se hace necesario recordar que la sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación que planteó la ahora recurrente, en el único extremo en el que le afectaba el pronunciamiento de instancia, referido a la sucesión empresarial. Dado que al resolver en este momento el debate suscitado ante la Sala del TSJ debemos dejar sin efecto la citada sucesión empresarial y, en consecuencia, que no existe despido por parte de la recurrente por lo que la caducidad de la acción, que la sentencia de instancia había apreciado, queda vacía de contenido. En estas circunstancias, en que una de las codemandadas es absuelta de la pretensión de la demanda, solo resta por resolver si la otra, frente a la que el actor planteó en origen su demanda, ha incurrido en un despido. 

A tal efecto debemos recordar que el art. 202.3 de la LRJS dispone que: 

“De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". 

Pues bien, al resolver el debate en suplicación y tener que negar la existencia de sucesión empresarial quedaría por resolver si el despido por el que actúa la parte actora se ha producido en relación con la otra codemandada y respecto de la cual fue originariamente presentada la demanda, que solo se vio ampliada frente a la aquí recurrente por alegar la empresa Subacuática, SA la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, aunque la sentencia de instancia no se haya pronunciado al respecto ya que disponemos de los elementos fácticos necesarios para poder solventar tal cuestión. 

Y respecto de la extinción del contrato de trabajo que operó la codemandada Subacuática, SA debemos apreciar la existencia de un despido improcedente en la extinción del contrato de trabajo del demandante, producido por aquélla el 4 de diciembre de 2012, con efectos del día 31 de diciembre de 2012, tal y como ya argumentó e insistió la aquí recurrente, en su escrito de recurso de suplicación. 

El despido improcedente se produce por cuanto que, habiéndose extinguido la contrata, la empresa saliente debió activar una extinción del contrato por causas objetivas, vía art. 52 c) del ET, poniendo a disposición de la parte demandante la indemnización legal, tal y como previene el art. 53.1 b) del ET. 

Según reiterada doctrina de esta Sala, la pérdida de una contrata es causa productiva y organizativa que justifica una extinción del contrato por causas objetivas. 

Así, hemos dicho que: "En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" (Sentencia del TS nº 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014) y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012). 

La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. 

Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación"" (Sentencia del TS 78/2018, de 31 de enero). 

La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a calificar como improcedente la extinción del contrato del demandante, con los efectos del art. 56 del ET y art. 110.1 de la LRJS), siendo responsable la codemandada Subacuática, SA., sin que proceda el pago de salarios de tramitación, en caso de que optase por la readmisión, ya que al día siguiente al de la fecha de efectos del despido el actor encontró otro empleo. 

Todo ello, sin imposición de costas a la aquí recurrente, a la que le deberá reintegrar los depósitos constituidos, tanto en este recurso como en vía de suplicación.

www.gonzaleztorresabogados.com

Autor: Pedro Torres Romero.




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