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lunes, 31 de mayo de 2021

La cláusula de actualización de una pensión de alimentos conforme al Índice de Precios al Consumo no puede ser utilizada para la reducción del quantum de la pensión de alimentos si existe deflación.

A) El auto de la Audiencia Provincial de Orense,  sec. 1ª, de 10 de marzo de 2021, nº 31/2021, rec. 12/2021, entiende que la cláusula de actualización de una pensión de alimentos conforme al Índice de Precios al Consumo no puede ser utilizada para la reducción del quantum de la pensión de alimentos, si existe deflación. 

Resultaría contrario al fin tuitivo de los intereses del menor la introducción de una cláusula que supusiera una rebaja del importe de la pensión por el transcurso del tiempo pese a que al crecer, cada vez tenga más necesidades y de mayor coste. 

B) HECHOS: Tras los pagos efectuados por el ejecutado la única discrepancia entre las partes se encuentra en la interpretación de la forma en que se ha de actualizar la pensión en función del Índice de Precios al Consumo cuando este es negativo, pues de entenderse que en tal supuesto la pensión debe reducirse en el porcentaje oportuno, el ejecutado no debería cantidad alguna, y la pensión para el año 2019 sería de 619,14 euros, y si se considerase que en ese caso, la pensión debe mantenerse sin disminución alguna, en el año 2019 ascendería a 629,19 euros y el ejecutado debería abonar la cantidad incorrectamente restada por el deudor. 

En el fallo de la sentencia objeto de ejecución se establece: 

"E) Don Agapito contribuirá a los alimentos de su hija con la cantidad de 600 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Modesta. Este importe se actualizará en el mes de enero de cada año conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo en el año anterior; la primera actualización se efectuará tomando como fecha el 1 de enero de 2014. Se considerará como primer mes de devengo de esta pensión alimenticia el de noviembre de 2012, sin perjuicio de las facilidades que, tanto la actora como el Juzgado, puedan otorgar al demandado para hacer efectivas todas las cantidades adeudadas". 

C) POSTURAS DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES: La cuestión referida a la posibilidad de variación al alza o a la baja de la cuantía de la pensión, dependiendo del signo positivo o negativo de la oscilación del Índice de Precios al Consumo, cuando nada se especifica en el convenio o la resolución que fija la pensión ha tenido respuestas divergentes de las diferentes Audiencias Provinciales. 

1º) Una postura viene manteniendo que si en la medida no se previene que la actualización solo será posible al alza, dicha actualización ha de ser acorde con la variación en positivo o en negativo que tenga el índice de referencia, de forma que si esta pasa en un año a ser negativo, ese porcentaje negativo tendría que aplicarse a la pensión porque así se ha previsto. Ha de estarse a lo acordado por exigencia del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que se exija que los ingresos del alimentante se hayan reducido en la misma proporción o que no se hayan incrementado, y sin que éste tenga que solicitar, en esas circunstancias, una modificación de medidas puesto que la previsión contenida en el convenio o la resolución contempla esta posibilidad. Así pues, si la previsión del título es, literalmente, la actualización, este término comprenderá tanto el incremento como la reducción, pues de otra forma hubiera bastado incluir la expresión "incremento", en vez de "actualización". 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª de 8 de abril de 1999, recurso 387/1998, permite la rebaja de la pensión aunque no se prevenga que la actualización fuera al alza o a la baja. 

2º) Otra postura entiende que, aunque nada se indique, la pensión de alimentos no puede reducirse porque baje el Índice de Precios al Consumo, debiendo acudirse a un procedimiento de modificación de medidas para reducirla.

Esa respuesta es dada por el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18, de 10 de julio de 2012, recurso 671/2011.  

D) CONCLUSION: Esta postura, que es la que se comparte por esta Sala, entiende que la cláusula de actualización de una pensión de alimentos conforme al Índice de Precios al Consumo no puede ser utilizada para la reducción del quantum de la pensión de alimentos ya que precisamente, el sentido teleológico es, precisamente el contrario: asegurar que el transcurso del tiempo no afecte negativamente a la pensión por el efecto de la inflación y la consiguiente pérdida de valor adquisitivo y, también servir, en la medida de lo posible como mecanismo de incremento paulatino de la pensión para adaptarse al crecimiento de las necesidades del alimentista parejo a su propio desarrollo personal. 

Resultaría contrario al fin tuitivo de los intereses del menor la introducción de una cláusula que supusiera una rebaja del importe de la pensión por el transcurso del tiempo pese a que al crecer, cada vez tenga más necesidades y de mayor coste. Y sin que conste tampoco que los ingresos del alimentante se hayan reducido por el efecto de la bajada del Índice de Precios al Consumo, y sin que por esa nueva bajada se pueda sostener que las necesidades del alimentista se puedan cubrir con una cantidad inferior, a la vista de la diversa composición de productos y servicios que se tienen en cuenta para fijar tal índice de referencia. 

En todo caso, en el supuesto de que la deflación reflejada en un Índice de Precios al Consumo negativo diera lugar a un hipotético contexto en el que el valor de la pensión se hubiera apreciado de forma desproporcionada al coste de los alimentos del menor, el obligado al pago podrá a través del procedimiento de modificación de medidas que, de un modo más adecuado que la aplicación de un índice estadístico, permitirá velar por las necesidades del menor y la proporcionalidad del importe de la pensión al caudal de recursos del alimentante. 

Por lo expuesto, considerándose que la cláusula de actualización no puede producir la rebaja de la pensión en los años 2015 y 2016 como pretende el ejecutado, se consideran correctos los cálculos efectuados por la ejecutante ascendiendo la cuantía de la pensión para el año 2019 a 629,19 euros; debiendo el demandado abonar la diferencia correspondiente a las actualizaciones indebidamente calculadas; desestimándose el recurso interpuesto en tal sentido.

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