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martes, 25 de mayo de 2021

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de diciembre de 2019, nº 1674/2019, rec. 46/2018, establece que, en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originan derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 

B) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en su artículo 5 regula el complemento de productividad: 

“1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. 

2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. 

3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 

4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. 

5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma. 

6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad , con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril". 

C) La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, nos recuerda que el complemento de productividad, está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas en el complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar al resultado de los mismos y su cuantía individual se determine, en este caso por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el EBEP (art. 24.1.b y c), conforme, en este caso, al art. 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. 

Además, añade, el EBEP distingue entre las figuras retributivas que responden a circunstancias subjetivas (interés, iniciativa, esfuerzo) con las derivadas de la progresión en la carrera administrativa, que profundizan en vectores objetivos (responsabilidad, dificultad técnica, dedicación). 

Y, en este caso, la normativa citada configura el complemento de productividad como una retribución de carácter individual que se aprueba y atribuye conforme los criterios señalados, sin que constituya una retribución fija que haya de otorgarse necesariamente al funcionario por su mera pertenencia a Unidades o Grupos que la tengan atribuida si no supera los parámetros establecidos y sin que su percepción durante un periodo origine derecho alguno respecto a sucesivos periodos. 

D) No nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de "procedimiento iniciados a solicitud del interesado", que contempla el artículo 24 de la Ley 39/2015, sino ante un procedimiento iniciado de oficio, de los previstos en el artículo 25 de dicha Ley, con los efectos que dicho precepto contempla. 

En efecto, la solicitud de abono de cantidades presentada por la interesada se enmarca en el procedimiento de distribución de productividad semestral entre el personal del Tribunal de Cuentas, procedimiento que se inicia de oficio, sin que tal calificación se vea alterada por la circunstancia de que en relación con dicho procedimiento pueda plantearse cualquier petición por parte de los interesados. 

Así, señala la sentencia de ese Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014: 

"Efectivamente, de ella (de la jurisprudencia citada) resulta con meridiana claridad la general afirmación de que iniciado por la Administración un procedimiento de oficio, cualquier petición de un interesado legítimo que no tenga otra base de pedir que los datos y hechos que obran en dicho procedimiento no puede considerar una solicitud autónoma con respecto a aquel y por eso de ningún modo es apta para dar lugar a uno de "los procedimientos de solicitud del interesado" a los que se refiere el artículo 43 (actual 24 de la Ley 39/2015) como presupuesto de una eventual estimación de lo solicitado por silencio positivo". 

Finalmente señala que no existe un derecho al mantenimiento de la productividad en un determinado nivel retributivo y que el mismo va dirigido a retribuir "el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo". 

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS: 

El art. 25.1. E de la Ley 21/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 estableció el complemento de productividad en los siguientes términos: 

"E) El complemento de productividad , que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. 

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 

Primera.-La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. 

Segunda.-En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 

Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo." 

Y La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 en su art. 23 estableció: 

"E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. 

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad , de acuerdo con las siguientes normas: 

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. 

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos." 

F) De la regulación queda claro que lo asignado en un determinado período de tiempo no significa idéntica asignación en otro, sino que se realizará según las apreciaciones que correspondan. 

La merma en la asignación en el semestre controvertido encuentra su justificación en la motivación expresada en la comunicación informativa de 17 de enero de 2017, respondiendo a las quejas de la recurrente. Y también en lo consignado en el informe de la Consejera de Cuentas de 17 de agosto de 2017 en el sentido de que "a raíz de la reorganización del Departamento que afectó a la estructura de la Unidad de Contratos llevada a efecto el 20 de abril de 2017, se apreció una mejora sustancial en el rendimiento y el interés con el que la funcionaria desempeñaba su trabajo, lo que llevó a esta Consejera a considerar pertinente un incremento, con respecto a la del anterior semestre, en la propuesta del complemento de productividad elevada por la nueva responsable dicha Unidad, y como tal fue aprobado por la Comisión de gobierno y publicado el 24 de mayo de 2017." 

Tales justificaciones no han sido desvirtuadas en el seno del proceso por lo que entran en el margen de discrecionalidad de la administración que conduce a la desestimación de la pretensión, sin que la mera referencia al cese de la subdirectora de la Unidad y a los cambios en el Departamento sirvan como nexo causal para entender incorrecta la asignación en un concreto semestre.

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