A) La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 5 de marzo de 2021, nº 74/2021, rec. 311/2020, declara que las sentencias que declaran la extinción de los alimentos no tienen efectos retroactivos, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida.
Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (Sentencias del TS de 26-mayo-2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre de 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
El artículo 152.3 del Código Civil establece que:
«Cesará también la obligación de dar alimentos:
Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.»
B) HECHOS: Por la hija mayor se formuló demanda contra sus dos progenitores solicitando se declarara extinguida la pensión alimenticia a ella destinada, como consecuencia de haber concluido sus estudios universitarios y encontrarse incorporada al mercado laboral.
Declarada, como queda indicado, en situación de rebeldía la madre, contestó a la demanda mostrándose conforme con la extinción de la pensión, sin más, solicitando el alzamiento del embargo que, para asegurar el pago de la misma, pesa sobre su salario, así como que se oficiara a la Dirección Provincial de Educación, Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León para que se procediera a dejar sin efecto dicho embargo.
En la sentencia dictada en el procedimiento incoado como consecuencia de la presentación de dicha demanda y que es la ahora recurrida, se acordó estimar parcialmente la misma, en cuanto que se declaró extinguida la pensión alimenticia de la demandante con efectos del 10 de febrero de 2020, fecha de una comparecencia en la que, por primera vez, el citado codemandado solicitó la retroacción de efectos (al 29 de enero de 2018, fecha en la que ya constaba se encontraba trabajando Dª Agueda, o, subsidiariamente, al 2 de septiembre de 2019, fecha de la presentación de la demanda), remitiendo al Sr. Agueda a la presentación del correspondiente escrito/solicitud en el procedimiento de ejecución a efectos del alzamiento del embargo.
C) SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS CON CARÁCTER RETROACTIVO. La primera y principal cuestión que se suscita en el recurso es si cuando se declara la extinción de una pensión alimenticia se puede hacer con efectos retroactivos.
En la sentencia del TS 147/2019, 12 de marzo de 2019, con cita de la STS 483/2017, de 20 de julio de 2017, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración:
“Es doctrina reiterada de esta Sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
"Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 del Código establece que "los efectos y medidas prevista en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
"En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de la sentencia de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
Añadiendo el alto Tribunal en el siguiente ordinal, a modo de recapitulación, lo siguiente:
“Apréciese que se afirma pensiones percibidas y se añade "por supuesto consumidas".
Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (Sentencias del TS de 26-mayo-2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre de 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (Sentencias el TS nº 661/2015, de 2 de diciembre, y nº 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor”.
Ello no obstante, en dicha resolución el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por una madre condenada a devolver las cantidades recibidas en concepto de pensiones de alimentos indebidamente percibidas desde la fecha en que el hijo dejó de convivir con ella, puntualizando que la jurisprudencia citada en su Sentencia se refiere a pensiones percibidas y consumidas, cuando es así que en el caso en ella resuelto el hijo, que además tenía ingresos propios, había dejado de convivir con su madre, con lo que las pensiones de alimentos pagadas por el padre no habían sido consumidas por el hijo, con lo que la cuestión ya no era la necesidad de alimentos del hijo sino si la entonces recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia.
De ello se deduce que la doctrina del Tribunal que se sienta en los párrafos entrecomillados de su resolución presenta excepciones.
El hijo mayor de edad para seguir percibiendo la pensión alimenticia, según se deduce del art. 93.2 CC, ha de cumplir un doble requisito:
(i) que carezcan de ingresos propios,
y (ii) que convivan en el domicilio familiar, lo que merece una interpretación extensa.
De no cumplirse ambos, el progenitor, progenitora en el caso de dicha sentencia, deja de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia. Desde que desaparecieron tales condicionantes fácticos, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad y por eso el Tribunal Supremo declaró la extinción de la pensión de alimentos con efectos retroactivos.
D) Por su parte, la Audiencia Provincial de León, en sentencia nº 444/2009, de 30 de diciembre, ante la cuestión de si los efectos de la declaración de la extinción deben retrotraerse a la fecha de la presentación de la demanda, estableció que la decisión pasaba por valorar si la causa de la extinción venía dada por un hecho claro e incuestionable, como haber encontrado el hijo un trabajo fijo y estable (v.gr. haber adquirido la condición de funcionario), en cuyo caso no tenía sentido que el progenitor siguiera abonando la pensión ni un día más después de la presentación de la demanda, o si, por el contrario, era necesaria una valoración de la persistencia de las circunstancias determinantes del establecimiento de la pensión.
E) CONCLUSION:
Tiene de peculiar el mismo (i) que cuando en el convenio regulador se estableció la pensión alimenticia Dña. Agueda era ya mayor de edad y no solo eso, sino que se fijó una cuantía distinta para las dos hijas y se señalaron dos cuentas bancarias en las que ingresar los correspondientes importes, lo que nos hace pensar que era dicha hija la que la recibía y administraba; y en cierto modo consecuencia de lo anterior, (ii) que no fueron el padre ni la madre, sino la propia hija la que formuló la demanda de modificación, sin concretar en su suplico fecha alguna anterior a la de la propia sentencia que resolviera sobre lo en la misma pedido a la que se hubieran de retrotraer los efectos de la declaración de extinción de la pensión pretendida, que tampoco se hizo valer en la contestación a la demanda del ahora recurrente, que se limitó a mostrarse conforme con la declaración de extinción de la pensión.
En base a tales circunstancias resulta imposible fijar cualquier otra fecha que no sea la de la resolución recurrida a partir de la cual se producirían los efectos de la declaración de la extinción de la pensión de alimentos, pues:
1. No constituyó tal cuestión objeto del proceso, entendiendo por tal la cuestión litigiosa o "thema decidendi" que se somete a consideración y resolución por parte del órgano judicial con arreglo a los hechos, fundamentos de derecho y pedimentos oportunamente formulados por las partes en sus escritos de alegaciones (demanda, contestación a la demanda y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención), y conforme a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, en virtud de los principios de aportación de parte y de congruencia de las resoluciones judiciales.
2. El litigio no se ha entablado entre los progenitores, sino entre la alimentista y el alimentante y es de suponer que los alimentos percibidos por aquél se hayan consumido.
3. Las resoluciones judiciales, en principio y por cuanto hemos razonado, despliegan sus efectos desde el momento en que se dictan.
Por consiguiente, el recurso de apelación, en cuanto pretende retrotraer
los efectos de la declaración de extinción de la pensión a momentos anteriores
al en que lo hizo la resolución recurrida, debe ser desestimado.
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