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sábado, 29 de mayo de 2021

Por razones económicas de la empresa el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar en los despidos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.

 

La sentencia de la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 1 de octubre de 2020, nº 1377/2020, rec. 771/2020, declara que el artículo 53-1-b) del E.T., admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar en los despidos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.

Aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal, si cabe fraccionar su pago en los despidos colectivos, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. 

1º) Fraccionamiento del pago de la indemnización. 

Con idéntico amparo procesal la parte recurre refiere que no se ha cumplido con la puesta a disposición de la indemnización porque se procedió a su fraccionamiento pese a que no se acordó ningún tipo de mejora, sino que se fijó la indemnización mínima y se pactó abonarla en siete plazos trimestrales pactados para el abono, no solo de la indemnización, sino también del finiquito, lo que entiende que es abusivo. 

La sentencia de la Sala de lo Social del TS de 20-4-2017, Rcud 812/15, recoge la doctrina sobre la validez del fraccionamiento del pago de la indemnización declarando lo siguiente: 

"La validez o no del acuerdo sobre el fraccionamiento del pago, en que consiste, esencialmente, la cuestión controvertida, ha sido resuelto por esta Sala de casación en los supuestos idénticos, contenidos en las mencionadas sentencias, a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En los fundamentos de derecho segundo y tercero, de la última de las citadas sentencias, es decir, la de 10 de julio de 2016 (rcud. 2878/2014), razonábamos así: 

Validez del acuerdo sobre el fraccionamiento del pago. 

El artículo 53-1-b) del E.T., norma cuya infracción se alega en relación con lo dispuesto en el artículo 3-5 del mismo texto legal, establece que el empresario "debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva". 

Vista la redacción del precepto que admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono, cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda. 

2º) Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución regulado por el artículo 51 del E.T. a efectos de despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar. 

Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos. En este sentido ya se pronunció la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 2534/2013), donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo." 

3º) Descendiendo al supuesto de hecho, coincidimos con la sentencia recurrida en el sentido de que el fraccionamiento no se advierte abusivo y que no puede calificarse como tal por el mero hecho de que no se haya mejorado la indemnización legal. Tampoco el hecho de que se haya fraccionado la liquidación final aboca a la pretensión deducida, pues la sentencia razona que ésta puede entenderse abonada a través del primer pago y, en todo caso, la obligación de puesta a disposición alcanza únicamente a la indemnización (vid. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores) con las salvedades expuestas, pero dicha obligación no alcanza a la liquidación final.

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