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sábado, 15 de mayo de 2021

La demora en el pago de las cantidades resultantes de la revisión de precios en un contrato de obras con la administración devengan los correspondientes intereses ya que, la aceptación de la liquidación del contrato no supone la renuncia del contratista al derecho a reclamar por el pago tardío.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 6 de abril de 2021, nº 469/2021, rec. 5139/2019, establece que, la demora en el pago de las cantidades resultantes de la revisión de precios en un contrato de obras, en aras a los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, devengan los correspondientes intereses ya que, la aceptación de la liquidación del contrato no supone la renuncia del contratista al derecho a reclamar por el pago tardío. 

La demora en el pago de las cantidades resultantes de la revisión de precios en un contrato de obras permite la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra. Las exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica así lo imponen, dado que no hay razones para seguir una solución distinta. 

B) La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: 

Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto. 

C) ANTECEDENTES DEL LITIGIO. 

La mercantil UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA, reclamó a la Junta de Extremadura el pago de los intereses legales de demora, devengados como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios del contrato de obras autovía autonómica EX-A1 de Plasencia a Portugal, tramo: Batán-Coria. Dicha reclamación, por importe de 110.811,07 euros, se presentó el día 19 de abril de 2018, con posterioridad a la liquidación del contrato. 

Según declara la sentencia recurrida y no es controvertido, el importe total de las revisiones de precios de las certificaciones ordinarias se incluyó en la certificación final nº 64, de fecha 3 de octubre de 2014, que fue abonada el 20 de marzo de 2015. 

Con fecha 16 de junio de 2015, la UTE presenta reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias y final de la obra señalada. No consta realizara reclamación alguna por los retrasos en el pago de la revisión de precios en cada una de las certificaciones en que procedía, pese a que en dicha fecha ya se podía conocer perfectamente su importe. La Secretaría General de Economía e Infraestructura reconoce una deuda por intereses de demora derivadas del retraso en las certificaciones ordinarias por importe de 422.599,445 euros por resolución de 7 de junio de 2016. 

Con fecha 5 de abril de 2016 se produce la resolución de liquidación del contrato con un saldo a favor de la Administración de 265.903,12 euros, que posteriormente es compensado, a instancias de la UTE, con las cantidades reconocidas por retraso en el pago de las certificaciones ordinarias. Con fecha 19 de octubre de 2016 se dicta resolución de devolución de las garantías y la consiguiente extinción del contrato. Con fecha 19 de abril de 2018, se presenta por la UTE reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las cantidades correspondientes a revisiones de precio, por importe total de 110.811,07 euros, que es denegada por la resolución de fecha 30 de julio de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructura que, impugnada por la UTE ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo núm. 461/2018, fue desestimado por sentencia de 30 de mayo de 2019, aquí impugnada en casación. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: ¿Aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista hay que entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago extemporáneo de anteriores certificaciones?. 

La respuesta a la anterior interrogante debe ser negativa. Procede dicha reclamación una vez aprobada y aceptada la liquidación del contrato por el contratista. Así se postula por la reciente doctrina jurisprudencial, avalada en la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2019, recaída en el recurso 1554/2017 [Roj: STS 3090/2019].

La liquidación de un contrato del sector público, sin realizar reserva alguna por el contratista sobre el pago de los intereses de demora derivados en el retraso en el pago de las certificaciones emitidas, no implica, según el Tribunal Supremo, que puedan reclamarse después de la liquidación y extinción del contrato, siempre que no hayan prescrito. 

Considera el Tribunal Supremo que dichos intereses se devengan por ministerio de Ley, no existiendo ni en la Ley 30/2007, que fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hoy derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Publico, ningún condicionante a interpretar de las normas sobre cumplimiento y extinción de los contratos que imponga que la aceptación de la liquidación de un contrato suponga la renuncia del contratista a reclamar los intereses de demora referidos. 

El límite, lo marca el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que se constituye en presupuesto indispensable para la procedencia de dicha reclamación, es decir, que no se encuentre prescrita, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para la reclamación de dichos intereses de demora es el de cuatro años. Plazo prescriptivo que comienza, según doctrina jurisprudencial consolidada, desde la liquidación definitiva del contrato.

E) CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

1º) Tal y como señala el auto de admisión de 9 de junio de 2020, la cuestión de interés casacional ha sido resuelta en sendas sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020, cits., en sentido estimatorio de la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra. 

En este caso, la demora en el pago de las cantidades resultantes de la revisión de precios debe recibir la misma solución. Las exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica así lo imponen, dado que no hay razones para seguir una solución distinta. 

Así pues, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia y estimar el recurso contencioso-administrativo. Los argumentos en que descansa esta solución los conoce la Junta de Extremadura, ya que son los mismos que constan en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1223/2019, en la que fue parte recurrida. No obstante, los recogemos a continuación en lo esencial. 

Consideramos incorrecta la interpretación seguida en la instancia ya que, de los preceptos relativos al cumplimiento y a la extinción de los contratos, no se desprende que la aceptación de la liquidación del contrato suponga la renuncia del contratista al derecho a reclamar los intereses de demora que, ciertamente, se devengan por ministerio de la Ley en cuanto se produce el retraso en el pago de las certificaciones de obra. A este respecto, debemos indicar que no se ha discutido por la Administración esa demora ni, por cierto, la cuantificación de los intereses reclamados, así como el hecho de que las revisiones de precio por cuyo pago demorado se reclama se ajustan a lo dispuesto en el contrato, suscrito el 23 de septiembre de 2008, y en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público (LCSP) en lo relativo a la revisión de precios (art. 77 LCSP), su liquidación y abono o descuento ( art. 82 de la LCSP) y las disposiciones sobre devengo de intereses de demora ( art. 200 LCSP) y los tipos aplicables, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Por otra parte, tal y como argumenta la sentencia recurrida, son igualmente líquidas las cantidades que resulten de la aplicación de los índices de revisión de precios ya que "[...] la Ley prevé el sistema de la aplicación de índices provisionales con regularización posterior una vez publicados los definitivos [...]" (FJ 1). 

2º) Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 1223/20109, cit., el criterio que consideramos ajustado a la legislación sobre contratos del sector público viene a coincidir con el observado recientemente por la Sala en asuntos que, sin ser iguales a éste, sí guardan con él suficiente proximidad desde el punto de vista de la protección de la posición del contratista. 

Tal sucede con lo decidido en la sentencia del TS nº 879/2019, de 24 de junio (rec. cas. núm. 8/2017), en la que ha dicho que la falta de pago de los intereses de demora impide considerar extinguido el contrato. Y también concuerda la conclusión alcanzada con la solución de la sentencia del TS núm. 621/2017, de 5 de abril (recurso núm. 830/2015), mencionada por el auto de admisión, a propósito de la devolución de las garantías. Y también con las alegadas por la recurrente. En el sentido de no favorecer el enriquecimiento injusto de la Administración a costa del contratista, no está mal traída al caso la sentencia de 31 de enero de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 166/2002). Por otro lado, no es ajena al debate la invocación de la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 44/2006) respecto del comienzo del cómputo del plazo de prescripción a partir de la liquidación definitiva del contrato a propósito de la compensación de deudas tributarias con los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra. Criterio éste que también sigue la sentencia del TS de 15 de noviembre de 2009 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 269/2008) en un supuesto de reclamación de intereses de demora. Aunque en ese caso no se hubiera practicado la liquidación definitiva, no encontramos motivos que impidan extender esa solución a éste. Y lo mismo ocurre respecto de la ausencia de salvedad en el momento de la liquidación, con la sentencia del TS de 24 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 2069/2008), y sobre la misma cuestión, las sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020, cits. 

En consecuencia, como hemos dicho, debemos estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, asimismo, hemos de estimar el recurso contencioso- administrativo, anular la actuación impugnada y reconocer a la recurrente el derecho a que se le satisfaga la cantidad que reclama. En ella han de incluirse los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos desde la fecha de presentación del presente recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de esta sentencia, conforme al tipo previsto para cada anualidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues el importe de estos últimos era determinable y porque no es obstáculo que no se pidieran en vía administrativa porque siguen a aquellos por disposición del artículo 1109 del Código Civil. 

3º) A la vista de cuanto hemos dicho en el fundamento anterior y tal como hicimos en las sentencias del TS de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020, cits., hemos de responder a la cuestión planteada por al auto de admisión afirmando que, conforme a los artículos que identifica, la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago del importe por revisión de precios del liquidado en certificaciones de obra, dentro del plazo de 4 años previsto por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

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