A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 28 de enero de 2021, nº 88/2021, rec. 1001/2020, declara al trabajador en situación de incapacidad absoluta por una depresión de larga duración, porque es un síntoma de grave enfermedad psíquica.
En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en sí misma, tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensa en la muerte y en el suicidio.
Por tanto, la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc.
B) HECHOS: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, desestima la demanda del actor con categoría profesional de estibador portuario, quien solicitaba el grado de incapacidad permanente absoluta y la contingencia de enfermedad profesional; reconociéndosele al mismo las siguientes lesiones:
"...Patología osteoarticular: Enfermedad de Dupuytren en mano izquierda, mano dominante, con 2º y 5º dedo izquierdo en resorte, BM de mano izquierda 4/5 "fracturas consolidadas y sin complicaciones.
Patología otorrinolaringológica: Traumatismo crónico con hipoacusia neurosensorial leve en agudos según audiometría y acúfenos.
Patología psiquiátrica: Trastorno por estrés postraumático, se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico desde junio de 2015. Patología psiquiátrica cronificada, impresiona buen pronóstico, evolución lenta, con limitación funcional moderada.
El peritado se encuentra limitado para desarrollar una actividad laboral que implique esfuerzos importantes, nocturnidad, manejo de maquinaria pesada o peligrosa, tareas estresantes, concentración continua y que impliquen el traslado de grandes cargas. (informe médico forense)...".
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina y que se puede resumir en los siguientes términos: Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias del TS de 26 enero 19982 (RJ 1982, 288), 24 marzo 1986 (RJ 1986, 1381) y 13 octubre 1987. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987).
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensable en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (Sentencias del TS de 14 diciembre 1983 (RJ 1983, 6211), 16 febrero 1984 (RJ 1984, 888), 9 octubre 1985 (RJ 1985, 4699), 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 (RJ 1986, 688, 1365, 1381, 4035 y 5221) , salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Esta Sala de Suplicación del TSJ de Canarias ha venido en multitud de sentencias explicando los criterios a tener en cuenta para valorar la entidad invalidante de la patología psíquica, especialmente la depresión, recordando el contenido de diversas sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente:
"La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989, y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde hace más de dos años además de hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico.
Estas dolencias producen en la actora las siguientes limitaciones funcionales: bajo estado de ánimo, de evolución crónica (superior a dos años), con trastornos de atención y concentración, precisando el empleo de medicación, tanto somática como psicofarmacológica, de forma constante, con disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, con baja capacidad de afrontar el estrés, con fácil fatigabilidad, dificultad de mantener un horario estable y en el trato al público. La actora ve descompensados sus rasgos caracteriales por sus vivencias de inutilidad y la presencia de enfermedades somáticas, interfiriendo negativamente en el curso de sus trastornos, empeorando su capacidad de recuperación.
Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala del TSJ de Canarias, recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años. En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en sí misma, tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensa en la muerte y en el suicidio (en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse). El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una pérdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercrítico o en constante queja y lleno de auto reproches. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía. Por tanto, la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc., etc., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión mayor e hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las órdenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981, el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art.135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.
La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad (Sentencias del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art.137.5 LGSS, en evitación de que resulte imposible su aplicación real.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de
1.990, no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada
de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener
ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier
relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta
Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso
863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado
de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las
enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta
ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha
debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser
desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya
relatados.
El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988; 23-3-1988; 13-3-1989 y 7-6-1989) y en un supuesto de agorafobia: sentencia TS de 17 de julio de 1989.
D) CONCLUSION: A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es difícil pensar en un trabajo que no requiera concentración, responsabilidad, atención continuada y ritmo de ejecución y planificación.
El actor no puede realizar tareas de esfuerzos, ni trabajos que exijan las dinámicas expuestas en el párrafo anterior.
Cualquier trabajo ha de desarrollarse bajo la dirección de un tercero, con eficacia, dedicación, rendimiento y profesionalidad, en una jornada ordinaria, con el estrés propio de cualquier actividad reglada y por cuenta ajena, y con la responsabilidad propia de cualquier trabajo.
No se trata de pensar en una actividad teórica o utópica donde no se den las dinámicas expuestas, sino en el mercado laboral existente, donde es imposible, por las características de la prestación de la relación laboral, encontrar un trabajo sin esfuerzo, sin estrés, sin responsabilidad y sin concentración y atención continuada.
Considera, por ello, la Sala que las lesiones que el actor padece son acreedoras del grado de incapacidad permanente absoluta, habiendo errado el juzgador al encajar los hechos en la norma, pues las lesiones que recoge son tributarias de la incapacidad permanente absoluta, con derecho al 100% de la base reguladora.
www.gonzaleztorresabogados.com
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