A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de abril de 2021, nº 402/2021, rec. 3663/2018, estima que el plazo de caducidad para la acción de despido queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas como son las que no indican el modo de combatir la decisión de la administración.
Porque según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas de las administraciones.
En estos casos, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad. Se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.
B) No es necesaria la reclamación administrativa previa a la
administración:
Desde el día 2 de octubre 2016, si eres personal laboral en una Administración pública, por regla general, se hace innecesaria la reclamación administrativa previa a acudir al juzgado de lo social en reclamación de tus derechos laborales, al entenderse que con la decisión empresarial ya está agotada la vía administrativa. Y ya no hay que recurrir ante el Ayuntamiento, organismos autónomos dependientes de la Administración (OO. AA), entidades públicas, Agencias Estatales, Consejería o Ministerio su decisión sobre mis derechos laborales.
Así pues, desde el 2.10.2016, la Ley 39/2015 de 1 de octubre (al excluir el requisito de la reclamación previa para impugnar la decisión extintiva acordada por la Administración empleadora) debemos prestar atención a los plazos de interposición de la demanda por despido, sin que unos trámites de la normativa anterior laboral -ahora innecesarios por regla general- lo suspendan.
Los derechos, como el complemento de antigüedad (trienios), como la reclamación de otros derechos laborales (por ejemplo: reclamación de cantidad del complemento disponibilidad, o los salarios adeudados/derecho, o la aplicación de mejoras del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración, o la solicitud del reconocimiento de la categoría o ascenso), no precisa reclamación administrativa previa; de tal forma que, la demanda se presentan directamente en el juzgado de lo social, aportando un documento anexo a la demanda, manifestando que está agotada la vía administrativa con la decisión empresarial de lo que se informó al empresario Administración por Email o conducto reglamentario ordinario de solicitud, cuya copia se adjunta.
C) ANTECEDENTES DE HECHO:
1º) Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Valeriano, frente al Ministerio de Defensa, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 5 de octubre de 2016, condenando a la empleadora demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la mima, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 4.743,09 euros; debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 47,91 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación."
2º) Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los
siguientes:
"La parte demandante D. Valeriano, ha venido prestando servicios a tiempo completo, para la demandada el Ministerio de Defensa, mediante la suscripción de una serie de contratos temporales desde 20-01-2005; con categoría profesional de técnico superior de gestión y servicios comunes (celador de prisiones), grupo profesional 3, área funcional 1, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional regulado en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras según convenio colectivo de 1.457,28 euros (47,91 euros diarios). El demandante ha estado vinculado laboralmente a la demandada mediante suscripción de los siguientes contratos:
I.- Contrato temporal de interinidad vinculado a la cobertura de vacante, celebrado el 20-01-05, con duración hasta el 30-05-05, en que se extinguió por cobertura de la vacante que ocupaba.
II.- Contrato temporal de interinidad vinculado a la cobertura de vacante, celebrado el 22-11-05, con duración hasta el 16-04-07, en que se extinguió por cobertura de la vacante que ocupaba.
III.- Contrato temporal de interinidad vinculado a la cobertura de vacante, celebrado el 22-05-07, con duración hasta el 02-01-13, en que se extinguió por cobertura de la vacante que ocupaba.
IV.- Contrato temporal bajo la modalidad para obra o servicio determinado, celebrado el 06-10-13, con duración prevista de dos años prorrogables, en el contrato se establece que se celebra para contribuir a la mayor seguridad en el control de accesos, cámaras y apoyo del servicio de seguridad interior de conformidad con el art. 15.1 del ET, ante el aumento del tipo de internos, de su etiología delictiva y de su conflictividad con el fin de garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento como elemento fundamental de vida penitenciaria. El contrato fue objeto de una prórroga hasta el 05-10-16.
Por carta fechada el 16 de septiembre de 2016, la empleadora demandada comunicó al actor la extinción del contrato con efectos del día 5 de octubre de 2016, alegando la "finalización del mismo" (folio 12).
Desde el inicio del segundo contrato hasta su extinción el actor y sus compañeros han desempeñado su actividad de celador según cuadrantes de servicios que obran en autos (folios 28 al 137 y 165 al 219).
La empleadora demandada se rige por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado. El día 20 de octubre de 2016 se presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimado por silencio administrativo. El día 29 de noviembre de 2016 se presentó demanda por despido, que fue turnada a este Juzgado el 9 de diciembre."
3º) Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Ministerio de Defensa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 30/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1196/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Valeriano frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."
D) OBJETO DE LA LITIS:
1.- La cuestión litigiosa consiste en el presente recurso, en
determinar si, tras la supresión de la reclamación previa operada por la Ley
39/15 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas [LPACAP]. debe entenderse caducada la acción de
despido en un supuesto en el que se presentó reclamación previa dentro del
plazo de 20 días, pero no se presentó en dicho plazo demanda de despido, y por
lo tanto si dicha reclamación previa, que ha sido suprimida, suspende el plazo
de caducidad.
2.- En el caso de autos consta que la extinción del contrato del actor se produjo el 5/10/2016, la presentación de la reclamación previa el 20/10/2016 y la presentación de la demanda el 29/11/2016.
La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador frente al Ministerio de Defensa y declaró la improcedencia del despido de fecha 5/10/2016, condenando a la empleadora a las consecuencias inherentes a tal declaración. Sostiene, en lo que ahora interesa, el efecto suspensivo de la reclamación previa formulada el 20/10/16, lo que lleva a desestimar la caducidad de la acción.
3.- La sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2018 (Rec 816/17), confirma la de instancia, pero por razones distintas. Argumenta que no puede aceptarse el razonamiento de la sentencia respecto al efecto suspensivo de la reclamación previa porque a la fecha del despido ya estaba derogada la Ley 30/92 y vigente la Ley 39/2015 que ha derogado la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial.
Ahora bien, lo que no ha quedado derogada en la reforma de esta Ley es la exigencia notificadora de las Administraciones Públicas que contiene el párrafo 2º del art. 69.1 de la LRJL en la redacción introducida por la DF 3ª de la precitada Ley 39/2015. Dicha exigencia "no consta cumplida en la comunicación extintiva (hecho probado 2º y folio 12 de los autos) y el consiguiente efecto suspensivo del plazo de caducidad del párrafo siguiente, que solo puede entenderse subsanado con el conocimiento del contenido y alcance de la resolución que supuso la interposición de la demanda y no la realización de un acto improcedente como la reclamación previa, de modo que, aunque sea por una argumentación distinta no concurre la caducidad.".
Se deduce que se funda esta decisión en el hecho de que en la notificación
del cese no se advirtió al demandante de los recursos que procedían, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme
previene el art. 69.1 LRJS en su nueva redacción, con lo que la interposición
de la reclamación previa, aunque no sea preceptiva, suspende el plazo de
caducidad, dados los defectos padecidos en la notificación del cese por parte
de la Administración demandada.
E) VALORACION DE LAS NORMAS Y LOS HECHOS:
1º) La cuestión litigiosa ha sido resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020 (rcud. 1338/2018), en supuesto sustancialmente idéntico en el que coincide la parte demandada y ahora recurrente, así como los términos del recurso. Decíamos allí:
(...) Normativa a considerar:
Ley de Procedimiento Laboral 1995.
Creemos oportuno referirnos a esta norma derogada por la vigente Ley procesal laboral porque puede facilitar el análisis y determinación del alcance del vigente art. 69 de la LRJS, objeto del recurso.
La derogada Ley, en un momento en que la competencia de la jurisdicción abarcaba actos de la Administración dictados en el ejercicio de su potestad administrativa, pero sin efectividad ante la falta de las modalidades procesales en las que atender esas competencias (art. 3.2 y 3 LPL), tan solo regulaba como medios de evitación del proceso laboral, la conciliación administrativa y la reclamación previa a la vía judicial (arts. 69 a 73). Esta última se regía por las leyes administrativas -Ley 30/1992- pero con los efectos que la propia LPL fijaba respecto de los plazos para interponer la posterior demanda de despido, junto con otras específicas reglas sobre ellas para formular demanda en materia de seguridad social.
Por tanto, la reclamación previa estaba solo sometida, como acto previo de acceso a la jurisdicción social, a las normas administrativas, sin que se hiciera referencia alguna a los actos iniciales adoptados en materia que fuera competencia de este orden social.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes de 2015.
Con la LRJS, se hace efectivo ese marco competencial y procesal a él vinculado que ya anunciaba la anterior ley, y, por ende y según su Exposición de Motivos, dentro de las medidas para evitar el proceso, se incluye junto a la reclamación previa que ya recogía la LPL, el agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial -por otros medios, como recursos de alzada o reposición- cuando proceda, "como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento sobre los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral". Y en ese sentido, sigue diciendo aquella Exposición, la principal novedad del art. 69 es la introducción de otra vía previa al proceso judicial, además de la tradicional reclamación previa.
Así, se configuró el contenido inicial del art. 69 que, bajo la rúbrica de "reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, comprendía en su apartado primero la necesidad de activa aquellas vías, antes de acudir a la judicial.
Ahora bien, también introduce una novedad que afecta al actuar de las entidades a las que se destina el precepto, relativa al régimen de notificaciones. Así, en el segundo párrafo del art. 69.1 expresaba los requisitos de la notificación a los interesados de la resolución o acto inicial que afecte a sus intereses diciendo:
“En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda".
Seguidamente, el apartado tercero del art. 69 de la LRJS lo destina a las acciones sujetas a plazos de caducidad, como la de despido, indicando el dies a quo, así como el efecto suspensivo del dicho plazo por la reclamación previa, en los términos que indica el art. 73 que tan solo se refiere en su contenido a la reclamación previa como vía que interrumpe la prescripción o suspende el plazo de caducidad.
Esto es, en orden a las acciones frente a las Administraciones Públicas que refiere el art. 69.1, la novedad que se introduce por la Ley Reguladora, además de ampliar las vías de evitación del proceso, es la de establecer un sistema específico en materia de notificaciones de las decisiones de la Administración que puedan, finalmente, ser impugnadas ante esta jurisdicción pero sin que en él se haga ninguna exclusión en relación con el tipo o materia afectada por el acto o decisión adoptada por la Administración y afectando tanto a decisiones definitivas como las que deban ser objeto de una previa impugnación administrativa.
2º) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, después de la reforma de
2015.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, claramente indicaba en su exposición de motivos la razón por la que se suprimió la reclamación administrativa previa a la vía laboral, diciendo lo siguiente:
"De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas".
Esta previsión se ha traducido en la necesidad de reforma del art. 69 que quedó redactado en los términos que recogen las sentencias comparadas, eliminándose de su contenido todo aquello referido al término "reclamación previa", pero manteniendo el régimen de notificaciones que en todo caso se imponía en el apartado 1, párrafo segundo que quedó redactado con el siguiente tenor literal:
"En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".
En coherencia con aquella supresión, además, el párrafo tercero del art. 69.3 de la LRJS se modificó quedando el siguiente contenido:
"En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".
Y desapareciendo el efecto suspensivo de la reclamación previa que se indicaba en el art. 73, al no ser ya exigible.
3º) Con esta regulación se pone de manifiesto que tan solo se ha suprimido la reclamación administrativa previa a la vía judicial, en el art. 69 y sus concordantes, con los efectos que la misma provocaba en materia de caducidad y prescripción, pero sin que esa reforma haya alterado el régimen de las notificaciones de las decisiones o actos iniciales de la Administración que existía con anterioridad en el citado art. 69.1 párrafo segundo y tercero.
4º) (...) Doctrina precedente del Tribunal Constitucional y de esta Sala en materia de reclamación previa y caducidad de la acción judicial.
a.- Doctrina Constitucional:
Con carácter general, debemos recordar la constante doctrina constitucional en relación con el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y la intensidad con la que opera el principio pro actione en la fase inicial del proceso y, por tanto, al acceder al sistema judicial. Así se ha dicho por el Tribunal Constitucional (TC) al señalar que " el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial " [Sentencia del TC 252/2004].
Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración, como se indica en la sentencia que antes hemos recogido, el referido órgano constitucional, ha venido sosteniendo que las Administraciones Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que efectúen aquellas por tener las mismas una especial importancia al permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación.
Del mismo modo, en relación con la caducidad y aunque las cuestiones relativas a su cómputo son materia de legalidad ordinaria, se ha sostenido por dicha doctrina que, la caducidad del art. 59.3 del ET es derecho necesario al igual que otros derechos que pueden regular los actos de la Administración, como los relativos a los requisitos de las notificaciones que aquella realice [Sentencia del TC 194/1992]. Igualmente, ha señalado que la caducidad constituye una causa impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo y que " como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes". Ahora bien, sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CE se puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable " entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" [Sentencia del TC 252/2004].
El TC ha calificado resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del art. 24.1 de la CE, en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad, como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración, diciendo que "no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción , pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales".
Precisamente, esta doctrina es lo que justificó que la LRJS en su redacción inicial y que ahora se mantiene, viniera a especificar un régimen de las notificaciones de la decisiones de la Administración que bajo la regulación procesal laboral anterior no venía indicado y provocaba que decisiones extintivas de la relación laboral fueran impugnadas fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas (papeletas de conciliación e, incluso, reclamaciones ante la jurisdicción contenciosa), con los consiguientes problemas a la hora de apreciar la existencia o no de caducidad en el ejercicio de las acciones judiciales sometidas a ese instituto [STC 154/2004].
b. Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
La finalidad de la reclamación previa, como reiterada doctrina del TC y de esta Sala ha venido diciendo, obedecía a la necesidad de garantizar que el Organismo demandado dispusiera de un conocimiento cabal de los hechos y fundamentos legales de la pretensión, otorgándose con ella un status privilegiado a la Administración pública que debía ser interpretada de forma restrictiva. Esa finalidad se ha visto innecesaria a la vista de la reforma producida en 2015.
No obstante, ello, mientras era exigible, su incidencia en los plazos en que deben ejercitarse las acciones o reclamarse los derechos, fue objeto de diferentes sentencias de esta Sala, abordando una variedad de cuestiones. En relación con el plazo de caducidad de la acción de despido, la Sala ha emitido doctrina sobre el día inicial del plazo y su interrupción por la formulación de la reclamación previa -o acto de conciliación- y hasta su resolución o transcurso del plazo en el que se debe resolver, reanudándose el plazo a partir de ese momento y hasta la presentación de la demanda [STS de 30 de enero de 1987. E igualmente, se ha pronunciado sobre la no inclusión en ese computo de los días en que se notifica el despido o se presenta la reclamación previo o demanda.
También la Sala ha analizado la concurrencia o no de caducidad atendiendo a la correcta o incorrecta vía a las que se ha acudido como previas al proceso judicial, con una doctrina inspirada en la emanada del Tribunal Constitucional y de la que se hace eco la sentencia aquí recurrida.
En efecto, la STS de 21 de julio de 2016, rcud 3327/2014, en un supuesto anterior a la reforma de 2015, viene a recoger la doctrina de la Sala en relación con las comunicaciones de extinción de la relación laboral que incurren en defectos sobre los medios y plazos de impugnación cuando dicha decisión es adoptada por una Administración Pública, y añade que esa doctrina es la que se ha llevado por el legislador al vigente art. 69.1 de la LRJS, en sus párrafos segundo a tercero.
F) DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Tras exponer las bases legales y doctrinales sobre las que resolver el debate que se nos ha traído al recurso, el siguiente análisis que vamos a realizar se va a desarrollar en los diferentes pero sucesivos planteamientos que surgen de la doctrina que las sentencias contrastadas han aplicado.
Así, lo primero que debemos solventar es si las decisiones de despido o extinción del contrato de trabajo están bajo la cobertura del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, ya que las sentencias comparadas llegan a diferentes soluciones. Seguidamente, y para el caso de entender que es aplicable aquel párrafo, deberíamos determinar el alcance que respecto de la suspensión del plazo de caducidad ha de otorgarse al art. 69.3 y párrafo tercero del punto primero del citado precepto de la LRJS, ante el planteamiento de una reclamación previa que no era exigible, ya que también en este aspecto la respuesta de las sentencias contratadas es opuesto.
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.
Ante todo, queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación (art. 55 del ET). Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.
Para ello, lo primero que debemos examinar es si la comunicación de despido que adoptó el Ministerio demandado está bajo las previsiones del art. 69.1 de la LRJS ya que, de seguir el criterio de la sentencia de contraste, sería de todo punto irrelevante que al notificar el despido al trabajador se omitiera o indicara si la decisión adoptada era definitiva, debiendo acudir directamente a la vía judicial en el plazo legal establecido.
Pues bien, y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, "en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.
Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.
Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.
En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento, por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión.
Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.
Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.
Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que, para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado".
G) CONCLUSION:
Doctrina de aplicación al presente caso sustancialmente idéntico al expuesto, en el que coinciden las mismas circunstancias, de modo que, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste.
Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones:
“El mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa
en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad.
Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para
reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de
aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de
combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad
hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que
proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese
requisito”.
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