A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 27 de enero de 2021, nº 29/2021, rec. 403/2020, declara que la responsabilidad directa por los daños causados en el
accidente tras el atropello con un patinete es del usuario que lo provoca, sin
que la empresa que alquila los patinetes tenga responsabilidad frente al que
sufre el accidente por culpa in vigilando o in eligendo.
La empresa que alquila los patinetes solo podría tener
responsabilidad frente al usuario que alquila y usa el patinete si el estado
del vehículo hubiera contribuido a causar el accidente.
B) HECHOS: Es objeto del
procedimiento la reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios
sufridos por el demandante como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 10
de octubre de 2015 en la localidad de Sa Coma, cuando fue impactado por un
patinete eléctrico.
La reclamación se dirige contra la entidad que es propietaria del patinete y que lo alquiló. El demandante señala en su recurso que no ejercitó sus derechos frente a la compañía aseguradora, dado que la póliza no cubría la responsabilidad civil derivada de la actividad de la empresa y que era inviable demandar al conductor del patinete, porque no había datos suficientes para su identificación y localización, dado que la dirección facilitada en su día fue el número de la habitación de hotel en el que se alojaba durante sus vacaciones.
No se tenía un exacto conocimiento de quién era el propietario del patinete, puesto que la única información que se tenía derivaba de las manifestaciones verbales del conductor del patinete.
C) LA RESPONSABILIDAD.
1º) De la prueba practicada en el procedimiento resulta de forma clara que el único y exclusivo responsable del accidente fue el conductor del patinete, quien perdió el control del vehículo y se introdujo en dirección prohibida por la Avenida de Las Palmeras y, sin poder detener el patinete, embistió al demandante, que, en compañía de otras personas, caminaba por dicha vía, en la calzada junto a la acera.
Así se deriva de la propia declaración que el conductor prestó ante la Policía Local, en la que manifiesta que al girar a la izquierda golpeó el bordillo y perdió el control.
Es importante la declaración que prestó el testigo don Carlos Francisco, quien se hallaba en una terraza de un bar cercano y manifestó que vio como el patinete se descontroló y arrolló a unos peatones, que su impresión es que la velocidad a la que circulaba no era adecuada, era temeraria, y que impactó directamente con los peatones.
Del atestado de la Policía Local y de la declaración de los agentes resulta que el conductor se introdujo en una vía en dirección prohibida, lo que estaba claramente señalizado.
El impacto se produjo, junto a la acera, de la que se había bajado el demandante para dejar pasar a otras personas que venían por la calle.
La amplitud de la calle que muestra el croquis que se incorpora al atestado muestra la existencia de espacio suficiente para que el patinete pudiera pasar si necesidad de acercarse a la acera ni golpear a los peatones que pudieran caminar por la calzada. Por otro lado, aun cuando es cierto que el demandante caminaba en la calzada, habiéndose bajado de la acera, de forma alguna podía esperar ser golpeado por un vehículo que le viniera por detrás, circulando en dirección prohibida.
En conclusión, la responsabilidad puede atribuirse, en exclusiva, al
conductor del patinete.
2º) Ahora bien, la acción no se dirige frente al conductor, sino frente a la entidad propietaria del patinete. No se especifica en la demanda cuál es la actuación de esta entidad que resulte determinante del accidente, pues no consta que el vehículo presentara ninguna deficiencia en su funcionamiento que pudiera haber provocado o favorecido la colisión.
Es conocido que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En el nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo con lo que queda expresado que la causalidad es más bien problema de imputación, es decir, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
En numerosas resoluciones ha declarado el Tribunal Supremo que el riesgo no puede erigirse en criterio de responsabilidad y que la aplicación de la doctrina del riesgo, que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios, no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Así lo declara, por ejemplo, en la sentencia del TS de 14 de marzo de 2011, en la que añade, además que la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Tampoco puede entenderse que se le pueda atribuir a la demandada responsabilidad alguna por la actuación de la ciclista al amparo del artículo 1903 del Código Civil. Como dice la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Baleares nº 18/2017, de 24 de enero, citada en la de la Sección 3ª 391/2019, de 17 de octubre, dictadas ambas en un supuesto en el que se reclamaba responsabilidad a una empresa dedicada al alquiler de bicicletas:
«El artículo 1903 del Código Civil, establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de responsabilidad entre ellos, el párrafo cuarto, "los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones", supuesto que se fundamenta en la intervención de culpa "in vigilando" o "in eligendo", por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, y aunque la jurisprudencia ha matizado la norma, al entender la dependencia en términos muy amplios, así la STS de 2 de noviembre de 2011 declara que "la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 CC. no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes", también incide en que para concurra es preciso que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", intervención, control o vigilancia en la actividad desplegada por otro (Sentencias del TS 1-06-2010, 17-03-2009).
Incluso, la Sentencia del TS de 24 de septiembre de 2009, viene a declarar que el artículo 1903 del Código civil "no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado "en el servicio de los ramos" en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio"».
Ninguna culpa in vigilando o in eligendo puede apreciarse en la actuación
de la entidad demandada, ni se le atribuye ninguna por la parte demandante.
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