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sábado, 15 de mayo de 2021

En condena por delitos de robo con violencia, malos tratos y hurto, que la prueba indiciaria puede ser suficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que guarde los requisitos jurisprudenciales necesarios al efecto.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2020, nº 152/2020, rec. 162/2020, considera, en condena por delitos de robo con violencia, malos tratos y hurto, que la prueba indiciaria puede ser suficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que guarde los requisitos jurisprudenciales necesarios al efecto (indicios plenamente acreditados, que de ellos se deduzcan los hechos delictivos según criterio lógico, etc.). 

B) DOCTRINA: Una pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo configura el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas y suficientes para corroborar la proposición de hechos ofrecida por la acusación. 

Este enunciado conlleva las siguientes exigencias: 

1.- Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. 

2.- Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. 

3.- Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos. 

4.- Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y 

5.- Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. 

Por su parte, el error probatorio existe, cuando la ponderación de la prueba es incompatible con las reglas de la lógica, no es coherente con conocimientos científicos o constituye una desviación injustificada de las máximas de experiencia social. 

En la tarea de la valoración de la prueba, la posición jurídica del órgano judicial sentenciador es distinta a la función del tribunal de apelación; ya que el órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto de inmediación y contradicción se sitúa en la posición idónea para proceder a su valoración conjunta. 

Frente a ello, la función del órgano de revisión, que no presencia salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba es delimitar si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad, examinando, cuando el recurrente es condenado en la instancia, si la argumentación de la sentencia contiene razones válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) y si estas tienen sustento en la prueba plenaria. 

Por lo tanto, tal y como explicita entre otras la STS de 23 de junio de 2.009, al órgano de apelación no le incumbe realizar una nueva valoración de la prueba, procediendo a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el juez a quo. 

La tarea jurisdiccional en esta sede no consiste en sustituir las razones del juez por las razones del apelante cuando, las primeras, al ser fruto de una ponderación racional de la prueba, contienen las razones suficientes para validar el discurso probatorio. 

C) LA PRUEBA INDICIARIA: Previamente a resolver las cuestiones planteadas, es preciso reseñar que nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia; si bien la prueba indiciaria debe cumplir los siguientes requisitos (Sentencia del TS de 21-12-2012, entre otras muchas): 

"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (Sentencias del TC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). 

Más adelante, sobre las facultades del Tribunal llamado a revisar la aplicación de dicho medio probatorio, refiere la citada sentencia del TS de 21-12-2012 que: 

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (Sentencia del TC 229/2003 de 18.12)." 

D) Teniendo en cuenta la anterior doctrina, acogida en muchas otras resoluciones de nuestro más alto Tribunal, procede examinar si la sentencia dictada por la Juez de lo Penal aplica de forma correcta los anteriores requisitos y criterios en la valoración de la prueba de indicios en que se sustenta la condena, por lo que respecta al hecho de que fuera los acusados y no otras personas los autores de los hechos de autos. 

Y la respuesta debe ser afirmativa, no pudiendo prosperar el recurso, constatándose de la lectura de la sentencia, los siguientes extremos: 

- Resulta incuestionable que el relato de hechos probados se asienta sobre pruebas de cargo válidas y suficientes (declaración de la propios acusados y testimonios de los perjudicados por las sustracciones y de los Agentes de la Policía Local y nacional que llevaron a cabo la investigación; pruebas cuyo resultado se plasma en la sentencia y de las que la Juzgadora de instancia obtiene varios indicios que conjuntamente valorados le llevan a la conclusión de que fueron los acusados los autores de las sustracciones (dos de ellas actuaron conjuntamente y los otro dos el Sr. Felipe, en solitario) según se declara en el relato fáctico que ha sido incorporado. 

Queremos decir con ello que prueba de cargo, se ha practicado, luego no podemos hablar de ausencia de prueba determinante de la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24 de la CE. 

- En relación con la suficiencia incriminatoria del material probatorio de cargo vemos en los fundamentos que el juicio de inferencia que confluye en la autoría de los recurrentes se basa en datos fácticos, todos ellos obtenidos en virtud de prueba practicada en el plenario, plenamente acreditados en virtud de prueba directa, siendo dicha prueba de naturaleza personal, (comprobando el Tribunal que lo referido en la sentencia se corresponde con el contenido de los testimonios plenarios). 

Los indicios no se integran únicamente por el hecho de haber visto el agente de policía al acusado Felipe salir de la casa abandonada, sino en mucho otros: 

- El hecho de que ambos acusados viven en dicho edificio, se basa en que el propio Felipe así se lo refirió al instructor del atestado tras ser detenido por el hurto en Springfield. Felipe también le dijo que vivía junto a un tal Erasmo. Los vecinos refieren al Instructor que en el edificio viven dos chicos de raza negra y concretan que solo son dos personas las que viven en la casa. Al acusado Felipe lo ven salir de allí y al acusado Erasmo lo detienen justo antes de ir a entrar en la casa. 

- Los testigos víctimas de los hechos coinciden en que los autores evidenciaban conocimiento de esta casa. 

- El acusado Erasmo es reconocido por el perjudicado por el primer robo. 

Es cierto que el testigo Samuel no fue totalmente certero al reconocer a Felipe, pero lo que valora la Juzgadora es que no descartó que fuera él en una probabilidad muy alta. Y esto es lo que se desprende de la prueba plenaria. (en el atestado, Felipe fue reconocido al 75%, en el juicio el testigo aclaró que la foto no le cuadraba con la imagen que recordaba del agresor. Que todos se parecían. A preguntas del Fiscal sobre si el segundo autor, era el recurrente contesta: si, si el otro no llegue a reconocerlo...pero (tras míralo el testigo) manifiesta: si creo que sí que es él, para posteriormente, preguntas de la defensa, afirmar que No puede decir 100% sinceramente. Tengo cierta duda. 

¿Que alcance han de tener la cierta duda del testigo frente a la hipótesis policial?. La defensa estima que habría de determinar consideración de que la prueba es insuficiente. Y ello sería así si solo se contara con prueba directa; es decir, que como único dato, se contara con tal reconocimiento visual. Pero la hipótesis del atestado, que se tradujo a la prueba plenaria a través de la declaración del instructor se basa en la prueba de indicios y los que valora la sentencia, y hemos resumido previamente son suficientes, sin que las dudas del testigo tengan entidad para desvirtuarlos. Si el propio acusado Felipe admite que reside en el inmueble, si solo residen en el mismo dos personas, (y no más) si ambas son de raza negra como los acusados y si el modus operandi seguido en los robos es muy similar, si se tiene constancia policial de que actúan en la zona ambos acusados por intervenciones anteriores y si uno de los testigos reconoce al acusado Erasmo al 100% y además, este es detenido al querer entrar en el inmueble, la conclusión es clara y es que los autores de los robos son los acusados. 

Se trata de elementos fácticos plurales y concomitantes en su significación incriminatoria, puesto que todos ellos, interrelacionados conducen en buena lógica, a sustentar la autoría de los acusados respecto de los hechos denunciado; conclusión que, en los términos razonados en la sentencia, se alcanza con certeza suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Y sin que revista entidad para comprometer el testimonio de Samuel el relato que se hace el atestado en relación con el reconocimiento efectuado por dicho testigo. 

Es cierto que su declaración plenaria el Sr. Samuel dijo que no fue él quien llamó a los agentes, sino que lo llamaron ellos pues creían haber visto a uno de los dos presuntos autores. Frente a ello, en el atestado se consignó otra forma de contacto entre los agentes y el testigo: " que en el día de hoy se encontraba dando una vuelta por el barrio de Son Gotleu donde ha podido observar al autor del hecho " y que " es la victima quien comunica este hecho al grupo de investigación ...". 

Es posible que sea una mera exactitud fruto del empleo de un modelo de atestado anterior, que el testigo no recuerde bien si la iniciativa fue suya (se mostró un tanto dubitativo en el juicio cuando relataba este extremo) o bien, es posible que los agentes conocieran al acusado de otras investigaciones y acompañaran al testigo queriendo acentuar forzadamente la naturalidad de la identificación. Pero el dato relevante, que se desprende de la prueba plenaria es que, al ser preguntado por el Fiscal sobre dicho reconocimiento, el Sr. Samuel no evidencio haber sido sujeto pasivo de ningún tipo de sugestión, sino que dijo bien claro que lo reconoció al momento, era uno de ellos. Y seguidamente, preguntado por el Fiscal, reconoció in situ en el juicio al acusado Erasmo como uno de los dos autores. Por tanto, la circunstancia, traída a colación por la defensa, de haber sido así (y sin perjuicio de dejar constancia de la importancia de que en el atestado se reflejen con exactitud los hechos) carecería de entidad para comprometer la credibilidad de un testigo que reconoció sin dudas al acusado tanto en el momento de verlo acompañado de los policías como el juicio. El relato que hizo en el juicio el Sr. Samuel no es el propio de una identificación inducida, sino una afirmación sin ambages sobre la autoría del acusado. Prueba de tal credibilidad es que el testigo, en cambio, tiene dudas respecto del otro acusado como hemos visto previamente. 

Corolario, los indicios en que se basa la sentencia para sustentar la autoría de los recurrentes en son plurales, están plenamente acreditados en virtud de prueba personal y la inferencia que se plasma en la sentencia es lógica racional y concluyente, por lo que considerando la Sala que la resolución recurrida no incurre en los errores de valoración denunciados, ni en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados procede la desestimación del recurso.

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