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jueves, 13 de mayo de 2021

La prescripción extintiva como limitación del ejercicio de los derechos y que no se funda en principios de estricta justicia, sino de presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

1º) Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia nº 279/2020, de 10 de junio, la prescripción extintiva es reputada como medio de liberarse del derecho ajeno ante la imposibilidad de su ejercicio, al haber prescrito la acción para actuar su defensa o protección jurídica. 

El TS considera que el plazo de prescripción se inicia, cuando se trata de daños causantes de lesiones corporales, cuando el perjudicado conoce con precisión la entidad de los perjuicios sufridos, lo que implica la estabilización de las secuelas, pues es en ese momento, cuando se puede determinar su alcance o los defectos permanentes originados, y se puede cuantificar en su totalidad el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, e incluso cabe la ampliación del dies a quo hasta la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez al poder influir en la cuantificación de la indemnización procedente. 

En esta sentencia se hace una sistemática exposición de la doctrina sobre la prescripción en supuestos de responsabilidad extracontractual, que puede estructurarse en los siguientes puntos: 

1.- La prescripción, como limitación del ejercicio de los derechos y que no se funda en principios de estricta justicia, sino de presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. 

2.- En el caso de daños corporales el momento inicial de la acción, el día en que lo supo el agraviado, en los términos del artículo 1968 del Código civil, debe ser el momento del alta médica, salvo que en atención a las circunstancias especiales concurrentes sean necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas. 

3.- Las diligencias preliminares, en tanto en cuanto constituyen una manifestación exteriorizada de la voluntad de preparar el ejercicio de una acción judicial, han de valer como causa legítima de interrupción de la prescripción. Se citan en este sentido las sentencias del TS nº 1225/2007, de 12 de noviembre; nº 225/2005, de 5 de abril; nº 769/2014, de 12 de enero de 2015; y nº 130/2017, de 27 de febrero. 

2º) Como ya se ha señalado, en la sentencia dictada en primera instancia se considera que las diligencias preliminares no pueden tener, en este caso, efecto de interrumpir la prescripción, dado que con ellas se pretendía conservar su derecho frente a la entidad aseguradora de la entidad propietaria del patinete y frente al conductor, pero no frente a la propietaria, cuya identidad ya conocía, de manera que podía haber ejercitado la acción contra ella. 

No comparte la AP de Baleares, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo esa consideración. En el escrito de solicitud de diligencias preliminares se interesa determinada información a los efectos de conocer el contrato de seguro de la entidad propietaria por la actividad de alquiler de vehículos, así como los datos de la persona que provocó el accidente, a los efectos de poder interponer la demanda por daños y perjuicios sufridos por el señor atropellado. 

Se identifica de manera clara el derecho que se pretende conservar. De los términos en los que se solicitan las diligencias preliminares no puede derivarse que se pretendiera tan solo dirigir la acción contra la entidad aseguradora o frente al conductor del patinete. Se refiere, en general, a la interposición de una demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente. 

No resulta tan claro que se conociera sin duda la identidad del propietario del patinete cuando en su escrito de oposición la entidad ahora demandada no se reconoce la titularidad del patinete que causó el accidente. 

Es por ello por lo que debe considerarse que las diligencias preliminares sí tienen efecto de interrumpir la prescripción. De esta manera, teniendo en cuenta que el alta médica se obtuvo el 5 de enero de 2016, que las diligencias preliminares se solicitaron en 10 de mayo de 2016, que su tramitación concluyó mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017 y que la demanda inicial se presentó en fecha 6 de febrero de 2018, debe estimarse que la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente no estaba prescrita (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 27 de enero de 2021, nº 29/2021, rec. 403/2020).

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