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domingo, 9 de mayo de 2021

Para reclamar las deudas por el uso de tarjetas de crédito la entidad bancaria debe presentar junto con su demanda una liquidación de la deuda que reclama comprensible y que permita conocer el concepto e importe de la misma.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 19 de julio de 2019, nº 318/2019, rec. 182/2019, declarara que, para reclamar las deudas por el uso de tarjetas de crédito, la entidad bancaria debe presentar, junto con su demanda, una liquidación de la deuda que reclama comprensible y que permita conocer el concepto e importe de la misma. 

Por lo que, entiende la AP que no consta probada la existencia de deuda alguna nacida del uso de la tarjeta de crédito, al no haber presentado junto con su demanda, una liquidación de la deuda que reclama (fechas y pagos realizados con la tarjeta de crédito) comprensible y que permita conocer el concepto e importe de la misma. 

Ciertamente que la usuaria de la tarjeta de crédito tiene en su poder los resguardos de las compras, pero la entidad bancaria también los tiene, y debe presentar, junto con su demanda, una liquidación de la deuda que reclama comprensible y que permita conocer el concepto e importe de la deuda que se reclama, tanto por la parte demandada como por el tribunal. 

B) HECHOS: La representación procesal de Eos Spain SL formuló petición inicial de juicio monitorio que posteriormente se tramitó por los cauces del juicio verbal contra doña Ángela, reclamando el pago de 5.311,52.-€ en concepto de principal con renuncia expresa a los intereses y comisiones, todo ello por la utilización de una tarjeta de crédito. 

La demandada se opuso a la pretensión actora negando los hechos de la demanda. En primer lugar, invoca la prescripción de la acción. En segundo lugar, niega la firma del contrato de tarjeta de crédito, así como que la demandada haya realizado disposición alguna de la misma, impugnándose el documento número 4. No consta acreditado ninguna disposición ni uso por parte de la demandada de la tarjeta. 

La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción; estima probada la existencia del contrato de tarjeta de crédito y la mera negativa genérica no priva de toda eficacia probatoria a los documentos presentados. El usuario tiene en su poder los resguardos documentales de las distintas operaciones y disposiciones realizadas. Concluye estimando la demanda. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) Como primer motivo de su recurso invoca la incorrecta valoración de la prueba pues no ha quedado probada la relación jurídica que vincula a las partes. La parte se limita a invocar unos impagos sin identificar al titular. Se requirió a la actora para que aportara unos documentos y no se cumplimentó. Bankinter no contestó a las preguntas que se le formularon. Tampoco compareció al acto de la vista para la prueba de interrogatorio. La documentación aportada se basa en la cesión del crédito, pero no así en el origen de la deuda. 

La demandada no puede justificar unas disposiciones que nunca realizó. Tampoco se ha probado que se remitiera al domicilio de la parte los resguardos bancarios. 

Invoca su condición de consumidora, pues se trataría de un contrato de adhesión, que no vincula a la demandada porque nunca hizo ninguna disposición con la citada tarjeta. 

La parte apelada opone de la prueba practicada se desprende la existencia de la deuda y la condición de deudora de la demandada. Consta probada su relación contractual con Bankinter y la realidad de la deuda. Así mismo se ha demostrado que el crédito de Bankinter ha sido cedido a la actora. Sobre la documental que se le reclama se invocó que en su condición de cesionaria del crédito no disponía de la misma. 

2º) La Audiencia Provincial estima que el recurso debe acogerse puesto que, si bien compartimos los criterios de la juzgadora de instancia, ya que corresponde a la actora acreditar los hechos en los que sustenta su derecho. 

En el presente caso, la pretensión no se sustenta en la mera existencia de un contrato de tarjeta de crédito sino en la falta de reembolso de las cantidades pagadas haciendo uso de la misma. 

En el presente caso de la documentación aportada por la actora y la incorporada por Bankinter, no podemos estimar probado la existencia de deuda alguna nacida del uso de la tarjeta de crédito dado que el documento número 4 se limita a fijar unas cantidades sin ninguna justificación ni explicación sobre su origen o concepto, al parecer relativos al impago de unos plazos de amortización, pero sin que por ello pueda deducirse el uso de la tarjeta de crédito y por qué cuantía o importe. Ciertamente que la usuaria tiene en su poder los resguardos, pero la entidad bancaria también los tiene, y debe presentar, junto con su demanda, una liquidación de la deuda que reclama comprensible y que permita conocer el concepto e importe de la deuda que se reclama, tanto por la parte demandada como por el tribunal. 

A todo ello debemos añadir las discrepancias sobre la suma adeudada, puesto que en la certificación de Bankinter Consumer el nominal asciende a 5.061,56 euros y en el suplico se reclama 5.311,52 euros.

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