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martes, 11 de mayo de 2021

No cabe por atribución temporal de funciones que un trabajador personal laboral de un ayuntamiento desempeñe de forma excepcional y temporal las funciones propias de un funcionario, aunque cuente con la titulación necesaria para ello.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 13  de junio de 2016, nº 352/2016, rec. 35/2016, declara que no cabe por atribución temporal de funciones que un trabajador personal laboral desempeñe de forma excepcional y temporal las funciones propias de un trabajador social, aunque cuente con la titulación necesaria para ello. 

1º) El artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado regula la atribución temporal de funciones (ATF): 

“1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. 

2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso”. 

2º) La R.D. Leg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) señala en su art. 11.1 que: 

“Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.” 

Por su parte, el art. 3.1 del R. D. Leg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: 

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.” 

De los preceptos citados se concluye que tratándose de personal laboral, resulta de aplicación preferente el contenido del referido ET, en el que no existe la figura de la atribución temporal de funciones y sí la de movilidad funcional. 

En cuanto a la diferencia entre ambas figuras entendemos que radica en el concepto de “temporalidad” que consideramos inherente a la atribución de funciones citada, mientras que la movilidad funcional implica una vocación de permanencia, debiendo tenerse que presente que la misma incluso exige, conforme a lo previsto en el art. 83 TREBEP, modificar, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo afectados. 

B) ANTECEDENTES: El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de 22 de abril de 2.014, de atribución temporal, provisional y excepcional, de funciones a doña Esther al amparo del artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que se considera de aplicación supletoria, a cuyo fin la argumentación judicial en orden a la desestimación de dicho recurso fue la siguiente: 

"Como vemos se trata de una decisión que no conlleva ni acceso a un puesto ni nombramiento de ningún tipo y que la ley expresamente prevé que no conlleve un aumento de las retribuciones. 

Dicha decisión parte de la posibilidad que tiene la administración de gestionar sus recursos de la forma que sean más efectivos para prestar adecuadamente los servicios públicos que tiene encomendados, y su decisión se mueve dentro del ámbito de la potestad de autoorganizarse. 

Por ello, entiendo que no se vulnera derecho alguno siendo meramente una medida determinada para la mejor gestión y funcionamiento de los servicios.

No obstante, para terminar conviene recordar que hay que tener en cuenta que, expresamente señala el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local en su artículo 141.1 que los funcionarios de carrera en las Entidades Locales tienen asegurado el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo; efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. 

Por lo que dentro de las potestades discrecionales de la Administración, se encuentra la posibilidad de organizar y reorganizar los servicios, de la manera más adecuada al interés público, para lograr la mayor eficiencia en la organización del Consistorio. La potestad de autoorganización de la Administración es discrecional, y eso es lo que ha hecho en este caso, en base a esa discrecionalidad atribuye a uno de los funcionarios, temporalmente unas concretas funciones que estima esenciales, y que aparecen razonadas suficientemente en la resolución recurrida. 

Al folio 263 del E.A. se contiene una justificación de dicha atribución temporal de funciones sobre la base de un incremento de necesidades de personal en los Centros Sociales, lo cual entiendo es suficiente para conceder tal atribución de funciones". 

En apelación toda la argumentación de la parte recurrente se centra en el error en la apreciación de la prueba y conclusiones a las que llega la sentencia y en particular a la falta de acreditación de la situación excepcional en cuanto necesaria para la asignación de nuevas tareas, y la contradicción entre las necesidades a que se refiere el informe de la Jefa de la Unidad Técnica de Servicios Generales y Comunitarios -y los actos posteriores a la resolución de 22 de abril de 2.014 (adoptadas en base a dicho informe)- de atribución a la recurrente de tareas propias del puesto de trabajo denominado Técnico Medio de Acción Social en el Grupo Técnico de Servicios Generales y Comunitarios de La Isla-Puerto Guanarteme. 

Al respecto, denuncia la parte que cuando accedió al puesto se encontró con una mesa rota y una silla desvencijada, así como un ordenador inutilizado con un procesador de texto de 2004 con el que era imposible trabajar por problemas de velocidad que impidieron la instalación de los programas, con asignación de escasas tareas limitadas a la recogida de datos previos e informes que tuvo que realizar a mano, hasta el punto que ya en fecha 14 de julio (transcurridos casi tres meses), pese a las numerosas solicitudes, aún no le había sido instalado el equipo informático. 

Alude también a la ausencia de informe técnico que justifique la necesidad de redistribución temporal del trabajo, a la ausencia de los requisitos para la aplicación al caso del artículo 66 del Real Decreto 364/95 y a la falta de motivación en base a un informe que alude genéricamente a la situación de crisis. 

C) NORMAS APLICABLES: 

Como punto de partida, debemos advertir que el examen de un supuesto movilidad por redistribución temporal de funciones debe hacerse, no a la vista de artículo 66 del Real Decreto de 1.995, sino a la luz del artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación a la posibilidad, por razones organizativas y de eficiencia del servicio, en manos de las Administraciones Públicas de asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación , grado o categoría , cuando las necesidades del servicio lo justifiquen , o , en su caso, en relación con el artículo 81 del mismo cuerpo legal referido a los supuestos de "Movilidad del personal funcionario de carrera" en cuyos apartados 2º y 3º se contemplan dos supuestos de traslado por necesidades de servicios o funcionales, o provisión de puestos con carácter provisional en caso de urgente e inaplazable necesidad. 

Dice el art. 73.2 del EBEP: 

“Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones”. 

A partir de aquí, las partes están de acuerdo en que se trata de una asignación temporal de tareas de otro puesto de trabajo por razones coyunturales, y no un supuesto de movilidad del personal, esto es, de traslado a otro puesto, lo que nos permite concluir que la resolución debe examinarse bajo el prisma de cumplimiento de los requisitos del artículo 73.2 EBEP, en relación a la posibilidad, por razones organizativas y de eficiencia del servicio , de asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen , sin merma de las retribuciones. 

En este sentido compartimos el razonamiento de la sentencia cuando sitúa dentro del ejercicio de potestades discrecionales la de reorganización de los servicios con el fin de conseguir una mayor eficiencia. 

Ahora bien, dicha discrecionalidad queda sujeta a importantes elementos o requisitos reglados, como es la justificación de las razones organizativas y de eficiencia del servicio, y que dicha asignación de tareas se adecue a la clasificación , grado o categoría del funcionario. 

Y, en el caso, la referencia en un informe al incremento de necesidad del personal en los centros sociales que, en principio, puede ser una poderosa razón para la atribución de tareas, sin embargo no cumple el requisitos de la necesaria justificación pues el precitado informe, emitido por la Jefa de la Unidad Técnica de Servicios Generales y Comunitarios, se refiere a "La situación de crisis en la que todavía nos encontramos inmersos, se hace necesario dotar de recursos personales a los Centros de Servicios Sociales que en estos últimos años han visto como se triplica la atención a la demanda expresada por los ciudadanos de este municipio. Todos los centros precisan de refuerzos pero entendemos que, tras el análisis de la intervención profesional de los últimos años, el espacio profesional donde debería realizar su trabajo la precitada trabajadora (..). 

Pero no se justifican esas tareas atrasadas o acumuladas o esa nueva carga de trabajo. Y, por otra parte, dicha motivación no se corresponde con la realidad de la nueva situación, a cuyo fin la demandante acreditó a lo largo del proceso (control de los hechos determinantes de la decisión discrecional) una situación, no ya de asignación de tareas, sino de movilidad a otro puesto de trabajo con una asignación mínima de funciones, sin medios materiales, y con sucesivos escritos a efectos de dotar a su nueva situación de las correspondientes funciones, lo que permite constatar que la justificación no se correspondía con la realidad y que, por ello, no quedan debidamente justificadas esas razones organizativas o de eficiencia del servicio. Es más, quedan desvirtuadas por la situación posterior, siendo posible el control de la resolución a través de esos hechos que permiten entender no justificada la asignación de tareas de otro puesto. 

En cuanto a la diferencia entre ambas figuras entendemos que radica en el concepto de “temporalidad” que consideramos inherente a la atribución de funciones citada, mientras que la movilidad funcional implica una vocación de permanencia, debiendo tenerse que presente que la misma incluso exige, conforme a lo previsto en el art. 83 TREBEP, modificar, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo afectados.

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