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lunes, 17 de mayo de 2021

Es accidente laboral in itinere la colisión mortal de un trabajador tras una colisión por alcance por no estar acreditado que el fallecido condujese bajo los efectos de sustancias tóxicas, a pesar de haber dado positivo por alcohol anfetaminas y cannabis.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 17 de diciembre de 2020, rec. 1180/2020, considera accidente laboral in itinere la colisión mortal de un trabajador tras una colisión por alcance por no estar acreditado que el fallecido condujese bajo los efectos de sustancias tóxicas, a pesar de haber dado positivo por alcohol etílico, anfetaminas y cannabis. 

El Tribunal  confirma la sentencia del Juzgado y declara que el accidente mortal de tráfico es un accidente laboral in itinere. Colisión por alcance cuando el vehículo se encontraba parado por una avería, en el carril derecho, con las luces de emergencia conectadas, en horario nocturno, y usando el cinturón de seguridad, y sin que hubiera colocado sobre la calzada los triángulos de señalización. 

No hay imprudencia temeraria del trabajador. No puede presumirse imprudencia temeraria por el simple dato de la presencia de cannabis, anfetamina y alcohol en el análisis realizado al trabajador tras el accidente, pues no consta ni el grado de la ingesta, ni la fecha de la misma, ni su influencia en la conducción del vehículo siniestrado. No existe relación de causalidad entre el consumo de sustancias y el accidente. 

B) HECHOS:   

1º) Según el atestado instruido por la Guardia Civil, el Renault Twingo conducido por el Sr. Plácido se encontraba parado por avería mecánica sobre el carril derecho de la plataforma sentido Arroyo de la Encomienda, con las luces de emergencia conectadas, siendo horario nocturno, encontrándose el conductor en su asiento haciendo uso del sistema de retención (cinturón de seguridad), y sin que hubiera colocado sobre la calzada los triángulos de señalización. Las condiciones más relevantes relativas a las personas, en relación con las causas del siniestro, y según el atestado, fueron: 

- Por lo que respecta al conductor del Renault Twingo: No señalizar la presencia de un obstáculo o peligro creado en la vía por el conductor (triángulo de señalización del tipo V-16). 

- Por lo que respecta a la conductora del Opel Astra: distracción o desatención continua en la conducción, y horario nocturno del que pudiera verse influenciada por una somnolencia, no descartable. 

El trabajador sufrió, como consecuencia del referido accidente, un politraumatismo y hemorragia aguda que le provocaron la muerte. Los demandantes, son padres y herederos abintestato de D. Plácido. 

2º) Realizado tras el accidente análisis de las muestras de sangre y humor vitro obtenidas en la autopsia de D. Plácido, el resultado determinó el consumo de alcohol etílico, anfetamina y cannabis, en las cantidades reflejadas en el informe que obra unido al expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: El argumento de censura es, de forma exclusiva, que el conductor actuó, en este caso, con imprudencia temeraria, y que ello excluye la existencia de accidente de trabajo. 

La jurisprudencia ha considerado la imprudencia temeraria como «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» (Sentencia del TS de 19 de abril de 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» (STS 10 Dic. 1968); «una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» (Sentencia del TS de 20 marzo de 1970 y 6 de febrero de 1971); «la imprudencia temeraria exige... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» (Sentencia del TS, de 23 de octubre de 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» (Sentencia del TS de 4 de marzo de 1974). 

En todo caso, la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 y 22 de enero de 2008) viene manteniendo que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones". 

Específicamente, en lo relativo a la configuración como imprudencia temeraria de la presencia en el accidentado de sustancias toxicas, no puede establecerse un criterio apriorístico y de aplicación general. Como señala la Sentencia del TS de 31-3-1999, no cabe "hacer una declaración general ... sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad". 

Por tanto, según indica la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 30 de mayo de 2012, rec. 537/2012, no puede presumirse la imprudencia temeraria por el simple dato de la presencia de cannabis, anfetamina y alcohol en el análisis realizado al hijo de los demandantes tras el accidente, puesto que no consta ni el grado de la ingesta, ni la fecha de la misma, ni tampoco su influencia en la conducción del vehículo siniestrado. Y, en consecuencia, no puede afirmarse que exista una relación de causalidad entre el consumo de tales sustancias y el accidente de tráfico en que se produjo el fallecimiento, cuya dinámica revela que el trabajador ni siquiera se encontraba conduciendo. 

Tampoco respecto del hipotético primer siniestro, del que, como ya hemos afirmado, no consta en qué concretas circunstancias se habría producido, ni en relación con su vinculación causal con el segundo, ni respecto a las condiciones personales, viales y de conducción concurrentes. Así lo manifiesta igualmente la juzgadora de instancia a la hora de razonar su pronunciamiento estimatorio, que, en consecuencia, debe ser confirmado.

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