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sábado, 26 de diciembre de 2020

El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida súbitamente por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido este en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de julio de 2020, nº 670/2020, rec. 1072/2018, considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida súbitamente por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido este en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo, tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

1º) El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. 

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores (artículo 34.4 del ET) contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. 

2º) La sentencia del TS, afirma que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Añade que así se realza “el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”. Esta última idea, según la sentencia del TS, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual). 

B) HECHOS: Antecedentes y términos del debate. En esencia, debemos aclarar si se presume que es accidente de trabajo (AT) la dolencia surgida, súbitamente, durante el descanso de la jornada continuada ("pausa por bocadillo").

1. Antecedentes y hechos relevantes. Los hechos probados y datos relevantes para la resolución del recurso no son ni demasiados, ni especialmente complejos, pero sí muy importantes. 

El actor presta sus servicios como moledor de corcho y el día 31 de mayo de 2012, durante "la pausa por bocadillo", estando en el comedor de la empresa, sufre un síncope con parada cardiorrespiratoria. 

Posteriormente (20 de marzo de 2013) fue dado de alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente (quedándole secuelas de encefalopatía postanóxica). 

Mediante Resolución de 22 de mayo de 2013 el INSS dicta resolución (con efectos de 21 de marzo de 2013) reconociéndole una Incapacidad Permanente en grado de gran invalidez, derivada de contingencia común.  

2. Sentencia del Juzgado de lo Social. Con fecha 5 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras estima la demanda formulada por el actor y condena a la Mutua demandada (Fremap) "al abono de las prestaciones que corresponda". Asimismo, absuelve al INSS y a la TGSS, así como a la mercantil empleadora. 

La sentencia repasa los elementos caracterizadores de las contingencias que afectan a la salud de los trabajadores y su calificación como profesionales o comunes, tanto en la LGSS cuanto en la jurisprudencia. Se detiene muy especialmente en el alcance de le presunción contenida en el art. 115.3 LGSS/1994 y la concuerda con lo previsto en el artículo 34.5 ET. 

Puesto que el convenio colectivo aplicable considera la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo entiende que concurren todos los elementos para que opere la presunción de referencia, sin que la parte demandada la haya desvirtuado. Para afianzar esta afirmación, repasa el contenido de la prueba pericial aportada por Fremap y acude al artículo 217.1 LEC. 

3. La Mutua interpone recurso de suplicación, resuelto por la sentencia 2427/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 7 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación nº 2433/2016. 

Primero, descarta que haya motivo para la nulidad de actuaciones como consecuencia de la negativa a aportar determinada prueba documental; también rechaza la incorporación de información adicional al relato de hechos probados.

Seguidamente rechaza el argumento de la Mutua sobre que la enfermedad del trabajador no tiene relación con el trabajo. La sentencia niega ese aserto "pues la falta de signos que se citan no excluye la relación indicada, cuando una de las causas de tal enfermedad puede ser la de una subida de tensión que pudiera estar relacionada con la realización de esfuerzos en el trabajo". Cita y aplica abundante jurisprudencia conforme a la cual no es descartable que una enfermedad súbitamente aparecida sea considerada como accidente de trabajo, aunque en el momento de su aparición no se estuviera realizando un gran esfuerzo. 

Finalmente, la clave para la estimación del recurso se halla en que la enfermedad no se puede considerar surgida en tiempo de trabajo, pues la regulación del Convenio Colectivo al respecto se ha de entender referida a efectos de jornada, pero no puede alterar la calificación que merezca la enfermedad de aparición súbita durante el tiempo del bocadillo. Como dicho periodo, a estos efectos, es tiempo de descanso, conforme a reiterada jurisprudencia, no están amparados por la presunción de laboralidad los episodios surgidos en lugar de trabajo, pero fuera del tiempo de trabajo. 

C) RECURSO DE CASACIÓN Y ESCRITOS CONCORDANTES. 

1º) El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que su contingencia es accidente de trabajo por acaecer en el "tiempo del bocadillo", el cual está incluido en la jornada laboral. Denuncia la infracción del art. 115.3 LGSS/1994 (actual 156.3) en relación con el art. 34.5 ET.

Alega que la pausa del bocadillo es tiempo de trabajo efectivo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 (rcud. 245/2009) y también debe serlo para calificar la contingencia de la enfermedad aparecida durante ese breve periodo de tiempo de descanso durante la jornada. Si el trabajador inició su actividad laboral (que implica esfuerzo físico), si el breve tiempo del bocadillo se considera tiempo de trabajo, y si no se puede desvirtuar la presunción de conexión de la enfermedad con el trabajo realizado (así lo dice la sentencia), debe operar plenamente la presunción de laboralidad y declararse la contingencia de la prestación como accidente laboral. 

2º) Con fecha 12 de noviembre de 2017 el Abogado y representante de Fremap formaliza sus motivos de impugnación al recurso. Considera que los hechos de las sentencias comparadas son diversos, porque las dolencias acaecidas también lo son y recuerda la copiosa jurisprudencia sobre dificultad de contrastar las situaciones invalidantes. Tampoco son similares las actividades profesionales desempeñadas. 

Invoca asimismo la jurisprudencia conforme a la cual el tiempo de trabajo contemplado en el artículo 34.5 ET exige que el trabajador se halle en su puesto de trabajo y no solo en las dependencias de la empresa. Por lo tanto, durante la pausa por bocadillo desaparece esa presunción pues no hay realización de actividad alguna. 

D) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

La sentencia recurrida entiende que la enfermedad no puede considerarse surgida en tiempo de trabajo, pues la consideración que realiza el Convenio Colectivo al respecto se ha de entenderse referida a efectos de jornada, pero no puede alterar la calificación que merezca la enfermedad de aparición súbita. Lo que se cuestiona ahora es el carácter, común o profesional, de la contingencia, no otras circunstancias atinentes a su mayor o menor incidencia en el cuadro de capacidades profesionales o personales del demandante. 

Tanto la sentencia recurrida como los escritos procesales que hemos analizado invocan en favor de sus tesis la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) nº 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) lo resume así: 

a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral". 

b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. 

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, con causal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina. 

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral". 

e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior. 

f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo". 

E) EL DESCANSO EN LA JORNADA CONTINUADA Y LA PAUSA POR BOCADILLO. 

1º) LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD EN EL CASO: 

A) A la vista de cuanto antecede queda claro que la resolución del problema suscitado depende de si la "pausa por bocadillo" se considera como tiempo de trabajo desde la perspectiva de la protección del accidente laboral, toda vez que el recurso de casación unificadora es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados y: 1º) Ha quedado acreditado que la dolencia sobreviene en el lugar de trabajo; 2º) La sentencia recurrida considera que la Mutua no desvirtuado la conexión entre lesión y actividad productiva. 

B) Recordemos que la STSJ, aunque estimó el recurso de Fremap, no comparte su argumento sobre que la enfermedad del trabajador no tiene relación con el trabajo. La sentencia niega ese aserto "pues la falta de signos que se citan no excluye la relación indicada, cuando una de las causas de tal enfermedad puede ser la de una subida de tensión que pudiera estar relacionada con la realización de esfuerzos en el trabajo". Cita y aplica abundante jurisprudencia conforme a la cual no es descartable que una enfermedad súbitamente aparecida sea considerada como accidente de trabajo, aunque en el momento de su aparición no se estuviera realizando un gran esfuerzo. 

C) Al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 LGSS (art. 115.3 LGSS/1994). Dicho precepto dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". 

Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que la enfermedad pueda tener una etiología común. La presunción del artículo 115.3 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario y eso ha intentado la Mutua, pero sin éxito, en su recurso de suplicación. Al haberse aquietado con el desfavorable resultado de esa línea argumental de su argumentación, ahora el debate ha de ceñirse al tema de si la presunción está bien activada, o no, desde la perspectiva del vector temporal. Dicho abiertamente: la calificación como laboral de la dolencia depende exclusivamente de si ha ocurrido durante el tiempo de trabajo, cuestión a la que prestamos atención seguidamente.

2. El "tiempo de trabajo" en accidentes laborales. 

A) La Sentencia del TS de 5 febrero 2007 (rcud. 3521/2005) ha recordado y resumido la doctrina unificada de la Sala de lo Social recogida, entre otras, en sus sentencias de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1945/2004, Pleno); 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 (recursos 787, 3387 y 2706/2005): 

No basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal " tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. 

Esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo. 

B) La Sentencia del TS 22 diciembre 2010 (rcud. 719/2010), con invocación de numerosos precedentes, resume así lo dicho por esta Sala: 

Para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. [...] De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo" (Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General]); b) "se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo" (STS de 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005-); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" (Sentencia del TS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005-); d) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" (Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005-); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" (Sentencia del TS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005-); y f) "cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral" (Sentencia del TS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005-). 

C) Sobre tales parámetros, la citada STS 22 diciembre 2010 (rcud. 719/2010) considera cubierto por la presunción el accidente que sobreviene en los vestuarios de la empresa, pero durante un tiempo en que debería estar desarrollando su actividad laboral, interrumpida al encontrarse mal: 

[...] la presencia del trabajador en el vestuario no obedecía al momento de cambiarse de ropa al inicio o al final de la jornada. Por ello, si se pone en relación la tesis de que los vestuarios no dejan de tener la consideración de lugar de trabajo con el hecho de que el trabajador pueda haberse presentado en los mismos durante la jornada laboral, sin constar que estuviera en un momento de descanso, habrá de concluirse que la presunción de laboralidad es aquí completa. 

D) La noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en los vestuarios de la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual. En tal sentido, la STS 4 octubre 2012 (rcud. 3402/2011) advierte que la doctrina ha de dulcificarse y permitir el juego de la presunción de laboralidad del accidente: 

El propio TS ha considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo, pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. 

Así, la Sentencia del TS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: "Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. 

Como ha señalado la Sentencia del TS de 24 de junio de 1992, cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el de trabajo el " tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo". 

Nótese que, en ambos casos (recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual) se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. 

Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por la Sala de lo Social del TS en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos. 

3. Consideración de la "pausa por bocadillo" como tiempo de trabajo. 

A) Recordemos los términos en que el artículo 34.4 ET viene contemplando la preceptiva pausa que debe existir en determinadas jornadas: 

“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. 

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media”. 

B) A nuestros efectos, interesa destacar que este "periodo de descanso" debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo. 

Esta última idea es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual). 

C) El Informe del Ministerio Fiscal, recordando los expuestos criterios de esta Sala sobre juego de la presunción cuando ya se ha comenzado a desarrollar la actividad laboral, considera que eso es lo correcto en nuestro caso. Si el actor ya se había incorporado al trabajo y había realizado su actividad habitual como moledor de corcho aun cuando tuviera la parada cardiorrespiratoria durante la pausa del bocadillo en el comedor de la empresa, debe entenderse que tuvo esta lesión en tiempo de trabajo, pues esa corta interrupción de la actividad desarrollada no puede considerarse fuera de la jornada laboral de prestación de servicios. 

D) Además de la consideración material de la pausa en cuestión, el TS no comparte el criterio de la sentencia recurrida cuando descarta su consideración como tiempo de trabajo pese a estar así previsto por el convenio colectivo, precisamente, concordando con la previsión del artículo 34.4 ET. 

Los mismos argumentos que conducen a exigir que quien trabaja se haya incorporado a su puesto para que estemos ante tiempo de trabajo efectivo (art. 34.5 ET) y opere la presunción de laboralidad del accidente obligan a postular que así debe suceder cuando estamos ante un intervalo cronológico durante el que se descansa pese a venir considerado como tal tiempo de trabajo. Dicho de otro modo: si las reglas sobre jornada llevan a descartar la presunción cuando aquélla no ha comenzado a discurrir, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza. 

F) RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

De conformidad con cuanto antecede y coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador. El breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) cuanto de que opere la presunción de laboralidad. La contraria doctrina de la sentencia recurrida es errónea. 

Conforme al artículo 228.2 LRJS, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. 

Puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda, hemos de resolver el debate de suplicación confirmándola, pues acoge la petición formulada por el demandante en orden a que su enfermedad sobrevenida se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.

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