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miércoles, 30 de diciembre de 2020

Ninguna de las partes contratantes puede, después de celebrado el contrato y antes de que se agote, desistir del mismo.


Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 20219: "Ninguna de las partes contratantes puede, después de celebrado el contrato y antes de que se agote, desistir del mismo (lo impide el artículo 1.256 del Código Civil), y, el que lo hace, incurre en un incumplimiento obligacional contractual, y, por ende, queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios causados a la contraparte contractual (art. 1.101 del Código Civil), comprendiendo, esta indemnización, tanto el daño emergente como el lucro cesante (art. 1.106 del Código Civil). 

Pero el solo incumplimiento obligacional contractual no genera el deber de indemnizar, siendo imprescindible, para que nazca este deber de indemnizar, una prueba de un daño y perjuicio padecido por el contratante no incumplido que se derive en adecuada relación de causalidad del incumplimiento obligacional (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989;13 de abril de 1988,5 de junio de 1985,20 de noviembre de 1975,8 de julio de 1952). 

De tal manera que sin prueba de la existencia de daños o perjuicios no puede surgir la condena ni siquiera relegando su cuantificación a la fase de ejecución (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988, 3 de mayo de 1966, y 28 de octubre de 1963). 

A lo que debe añadirse el principio procesal dispositivo o de rogación de parte (art. 19 de la LEC) con base en el cual el daño y perjuicio acreditado ha de ser aquel alegado por el demandante en su escrito de demanda sin que pueda, en su defecto tenerse por probado otro distinto".

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