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domingo, 6 de diciembre de 2020

Un proceso de incapacidad temporal tiene su origen en un accidente de trabajo, cuando no existiendo antecedentes de la patología que aparece con ocasión de un accidente en el lugar de trabajo, la incapacidad temporal iniciada con el trabajador quince días después de dicho accidente, deriva del mismo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 22 de octubre de 2020, nº 1502/2020, rec. 1341/2019, declara que debe considerarse que un proceso de incapacidad temporal tiene su origen en un accidente de trabajo, cuando no existiendo antecedentes de la patología que aparece con ocasión de un accidente en el lugar de trabajo, la incapacidad temporal iniciada con el trabajador quince días después de dicho accidente, deriva del mismo, resultando irrelevante que hubieran transcurrido quince días desde el accidente hasta la baja, acreditando la parte trabajadora que desde que sufrió el accidente ha tenido varias asistencia al médico por dicha dolencia. 

Por tanto, procede calificar el proceso de "accidente de trabajo" al amparo del artículo 156.2.f) Ley General de la Seguridad Social, por cuanto se aprecia inmediatez entre el accidente de trabajo (3-5-2017) y la patología determinante de la baja ahora cuestionada que se diagnosticó 15 días después del accidente y se confirmó con la RNM de junio de 2017, pues no se acredita que el actor padeciera con anterioridad de lumbago. 

B) CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Viene regulado en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 

“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. 

C) HECHOS: El día 3.5.2017 el trabajador sufrió una caída en la obra en la que estaba trabajando en el ensanche de Vallecas y con motivo de dicho accidente acudió a los servicios médicos de la Mutua ese mismo día. 

1º) En el informe de la Mutua de 3.5.2017 consta como motivo de la consulta: refiere que tras pisar unos ladrillos se ha caído hacia atrás golpeándose en la zona lumbar y hombro izquierdo.

Exploración: varón de 33 años construcción albañil. APP: refiere que hoy cuando estaba trabajando sufrió una caída hacia atrás y sufrió una contusión en la región glútea y en el hombro al apoyarse. La caída fue de su propia altura. A la exploración, hay movilidad completa de columna lumbar y también del hombro izquierdo. DX contusión de hombro y columna lumbar leve. Tratamiento médico y no baja. Diagnósticos: Contusión de la región del hombro. Contusión de nalgas. 

2º) El día 4.5.2017 a las 00.45 horas el trabajador acudió a urgencias al Hospital General de Ciudad Real. En el informe consta como diagnóstico una contusión en espalda por accidente laboral y como diagnóstico secundario una contracción muscular como consecuencia de la caída. Exploración física: dolor a la palpación en todas las apófisis lumbares y paravertebrales con contracción muscular. MMII: fuerzas disminuidas por dolor en lumbares. Movilidad conservada. Enfermedad actual: varón de 33 años que acude al SUH porque esta mañana cuando estaba trabajando mientras cargaba unos ladrillos ha tropezado con uno y se ha caído de nalgas con traumatismo lumbosacro desde entonces no se puede poner recto con dolor que se le irradia hacia arriba y a ambas piernas acompañado de nauseas. Evolución: el paciente presenta una mejoría clínica tras la medicación por lo que se decide observación domiciliaria y alta. 

3º) El día 18.5.2017 inició proceso de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico de lumbago. Fue dado de alta el 2.8.2018. 

4º) Iniciado proceso de determinación de contingencia de la incapacidad temporal a instancias del trabajador el 7.8.2017, se emitió dictamen propuesta del EVI de fecha 14.11.2017, que se da por reproducido, en el que se concluye que la incapacidad temporal tiene su origen en enfermedad común. 

Por el INSS se dictó Resolución de fecha 17.11.2017 en la que se declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 18.5.2017 por Don Desiderio tiene su origen en Enfermedad Común. 

5º) En el informe de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo de Madrid remitido al Juzgado, que se da por reproducido, se recoge: "De acuerdo con la versión del trabajador y todos los testigos del accidente, el trabajador se encontraba colocando ladrillo visto en un andamio metálico colocado en una terraza de la 6ª planta del edificio, a unos 3 metros de altura, en un momento determinado pisó unos ladrillos que había en el andamio y se cayó al suelo de la terraza por el hueco que existía entre el paramento y el andamio". 

6º) El 3.6.17 se le realizó RMN por la Mutua con el diagnóstico de: Discopatía que afecta al espacio L5S1 con una hernia discal de base ancha y lateralizada ala izquierda. 

En el informe del Servicio de Reumatología de fecha 9.8.2017, consta como diagnóstico principal un síndrome radicular S1 izquierdo y como diagnósticos secundarios una hernia discal L5-S1. En el apartado recomendaciones se recoge: consideramos que este paciente, si su sintomatología surgió tras el percance acontecido en su trabajo, debe ser atendido en la Mutua (independientemente si la hernia fuera anterior o posterior a este percance, cosa difícil de demostrar) pues la agravación de toda enfermedad "crónica" ya preexistente antes del percance debe ser atendida como accidente de trabajo. 

En el informe del Servicio de Rehabilitación de fecha 2.11.2018 se indica como plan de tratamiento: el paciente ha sufrido un accidente laboral, aunque le han dado la baja como enfermedad común. Informo que, tras caída de 3 metros, es compatible la lesión actual al accidente laboral. No obstante, aunque se considerase que la hernia discal era anterior, cualquier empeoramiento tras accidente laboral se considera causa laboral. RHB en CEDT urgente por ILT (CT y estiramientos + TENS) y rev.». 

D) Dispone el artículo 156.1 Ley General de la Seguridad Social: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", presumiéndose, en el apartado tercero, el carácter laboral de las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo. 

En el apartado 2. del artículo 156 Ley General de la Seguridad Social se recogen los supuestos que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo ", entre otros, en el apartado f) se recogen: "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión que es consecutiva del accidente". 

Lo que ha sido entendido por la jurisprudencia en el sentido de que "lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa.... En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente"(Sentencia del TS 25 de enero de 2006, recurso 2840/04), criterio reiterado en sentencias posteriores, así en la STS de 15 de julio de 2015, recurso: 1594/2014, al señalar que "es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2 - f ) de la L.G.S.S " y con cita de las sentencias del TS de 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012 ) dice así: "Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado". 

E) CONCLUSION: Descendiendo al supuesto de autos, el Juzgador "a quo" entiende que incapacidad temporal cuestionada no deriva de accidente de trabajo porque no se acredita que la hernia sea traumática, apareciendo 15 días después y pudiendo trabajar mientras tanto y, además, duda de la credibilidad de la versión del trabajador porque en la primera asistencia dijo que la caída fue a la misma altura y, después, que lo fue a tres metros.

Para resolver el motivo de recurso debe partirse de los hechos que constan probados y por lo que aquí interesa: 

a) El actor sufrió una caída el 3-5-2017 cuando se encontraba trabajando en la obra. 

b) Ese mismo día fue a la Mutua y consta que se había golpeado zona lumbar y hombro y a la exploración contusión hombro y nalgas. 

c) Al día siguiente, el 4-5-2017 a las 00:45 horas acudió a urgencias del H. de Ciudad Real con diagnóstico contusión espalda y diagnóstico secundario contractura muscular consecuencia de la caída y a la exploración consta dolor en todas las apófisis lumbares y paravertebrales con contracción muscular, MMII fuerza disminuida por dolor en lumbares. Desde entonces no se puede poner recto con dolor que se le irradia hacia arriba y a ambas piernas. 

d) El 3-5-2017 el actor inició una baja por incapacidad temporal con diagnóstico lumbago. 

e) El 3-6-2017 se le practica RNM con diagnóstico discopatía que afecta al espacio L5S1 con una hernia discal de base ancha y lateralizada a la izquierda. 

De lo anterior se desprende que no existiendo antecedentes de la patología lumbar y apareciendo la misma a raíz del accidente de trabajo (caída mientras trabajaba), la incapacidad temporal iniciada por el trabajador quince días después de la caída deriva de aquél accidente de trabajo, resultando irrelevante que hubieran transcurrido quince días desde el accidente hasta la baja, pues la parte trabajadora acredita que desde que sufrió el accidente ha padecido dolor lumbar con diversas asistencias al médico por lo que no se trata de demostrar que la hernia tuvo su origen en el accidente, sino que la clínica incapacitante afloró al raíz del mismo, lo que queda suficientemente constatado. También resulta superfluo si la caída del trabajador se produjo al mismo nivel o a tres metros de altura, pues lo relevante y pacífico es que el actor sufrió una caída en la obra con diagnóstico de contusión en hombro y zona lumbar (glúteos) y que a raíz del mismo ha tenido dolor intenso en zona lumbar irradiado a miembros inferiores con intensidad incapacitante, tal y como es de ver en el informe de la madrugada del 4-5-2017, si bien no fue hasta quince días después cuando le dieron la baja médica. 

Por tanto, procede calificar el proceso de "accidente de trabajo" al amparo del artículo 156.2.f) Ley General de la Seguridad Social, por cuanto se aprecia inmediatez entre el accidente de trabajo (3-5-2017) y la patología determinante de la baja ahora cuestionada que se diagnosticó 15 días después del accidente y se confirmó con la RNM de junio de 2017, pues no se acredita que el actor padeciera con anterioridad de lumbago.

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