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sábado, 26 de diciembre de 2020

Una cláusula limitativa o restrictiva de derechos, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible al asegurado, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el art. 3 LCS.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 26 de mayo de 2020, nº 340/2020, rec. 621/2019, establece que una cláusula limitativa o restrictiva de derechos, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible al asegurado, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el art. 3 LCS. 

Las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. 

Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado. 

Las cláusulas limitativas quedan sujetas al régimen previsto legalmente en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro: "que comporta una doble exigencia para que la limitación opere en perjuicio del asegurado: por un lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas (cuando figuren en documento distinto de la propia póliza) sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación". 

Existe reiterada doctrina jurisprudencial a propósito de las denominadas cláusulas restrictivas de derechos (art. 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro), conforme a la cual si las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados no cumplen las exigencias del mencionado precepto, no podrán surtir efecto alguno, ya que dicho artículo exige que esas cláusulas habrán de «destacarse de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito», de manera que conste con igual claridad que el asegurado está enterado de las exclusiones, bien por esa «firma aparte» o de «referencia concreta». 

Establece el artículo 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro: 

“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”. 

B) HECHOS: La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, sobre la base de la póliza de seguro que tenía concertada con la entidad demandada, habiéndose producido el riesgo objeto de cobertura reclama la oportuna indemnización por los daños y sustracción sufridos en la vivienda de su propiedad. La entidad aseguradora demandada se opone alegando la falta de cobertura de conformidad con el art. 2.B) 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, del siguiente tenor literal: " Si la vivienda asegurada se encontrara en proceso de venta y deshabitada, quedara excluido todo siniestro que tenga por causa de robo, expoliación, hurto o vandalismo". 

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida frente a la aseguradora, apoyando el pronunciamiento absolutorio en que la póliza suscrita excluye la cobertura de robo, expoliación, hurto o vandalismo si la vivienda estuviere en proceso de venta y deshabitada, resultando acreditada esta situación y en aplicación de las condiciones generales del seguro y el art. 50 de la LCS, no es riesgo cubierto. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, alegando incongruencia de la sentencia y error en la aplicación del derecho, arts. 3, 50 y 51 de la LCS, y doctrina que los interpreta. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida. 

C) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar si la cláusula de las condiciones generales que establece una exclusión de cobertura es una cláusula delimitadora del riesgo como sostiene la apelada, o limitativa de derechos, como entiende el apelante, y para el caso de estar en este último caso, determinar si se cumplen los requisitos establecidos del art. 3 de la LCS. 

La Audiencia Provincial no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora. 

El art. 50 de la LCS dispone:

"Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas". 

1º) La jurisprudencia siempre ha distinguido entre las cláusulas delimitadoras del contrato del seguro y las cláusulas limitativas de responsabilidad para restringir las exigencias del art. 3 de la LCS, a estas últimas y siempre ha mantenido que no es necesario la firma expresa del documento que contiene las condiciones generales cuando el asegurado acepte su conocimiento o bien aparece acreditado por la firma de las condiciones particulares en que conste la entrega de las mismas (SSTS 7 de julio de 2006 y 13 de marzo de 2008). 

Así, en la jurisprudencia, recogida en las SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 11 de septiembre de 2006, se viene distinguiendo entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Con respecto a las limitativas, el art. 3 de la LCS de 8 de octubre de 1980, indica que: "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán de ser aceptadas por escrito "; precepto que introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina " principio de la doble firma", una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues como advierte la STS 31 mayo 1988, sólo únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad. 

La jurisprudencia ha señalado también que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues, únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba (SSTS 21 de mayo de 1996 y 29 de octubre de 2004). En el sentido expuesto, la STS de 24 de febrero de 2006 señala que las cláusulas limitativas quedan sujetas al régimen previsto legalmente en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro: "que comporta una doble exigencia para que la limitación opere en perjuicio del asegurado: por un lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas -cuando figuren en documento distinto de la propia póliza- sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación". 

2º) Pues bien, es ilustrativa la Sentencia del TS de 19-7-2016, que recoge la doctrina sobre esta materia: "Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro. 1.- Como recoge la reciente sentencia 273/2016 de 22 de abril, rc. 63/2014. "Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. 

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado." 

Las SSTS de 20 julio de 2011, rc. 819/2008 y 30 de noviembre de 2011, rc. 2230/2008, afirman que: "Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado". Sentencias posteriores, como la Sentencia del TS nº 82/2012, de 5 marzo, afinando más sobre la delimitación del riesgo, entienden que: "debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)”. 

Por el contrario, las cláusulas limitativas de derecho son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", las cuales, como afirma la sentencia de 15 julio de 2009, rc. 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS). 

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. 

La solución de la Sala de lo Civil del TS para la adecuada decisión sobre ambas clases de cláusulas (SSTS 20 de julio de 2011, rc. 819/2008; de 30 de noviembre 2011, Rc. 2230/2008; 15 de julio de 2009) parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial."". En el mismo sentido la SSTS de 28-11-2011, 27-6-2013 nº 417/13 y 22-4-2016 nº 273/16 y 7-11-2017. 

D) CONCLUSION: En consecuencia, en el presente caso la concreta estipulación que acoge la sentencia combatida para eludir la cobertura no puede serle opuesta al asegurado en detrimento de un derecho indemnizatorio que quedó definido en el clausulado particular, al tiempo de perfeccionarse el contrato de seguro con la prestación de su consentimiento. 

Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el art. 3 LCS, lo que no es el caso. 

Así pues, hay que concluir que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no cumple con el doble requisito formal exigido en el art. 3 LCS, por lo que ha de quedar obligada la aseguradora a asumir el importe reclamado, por estar comprendido en la cobertura de la póliza.

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