A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 5ª, de 10 de
enero de 2020, nº 7/2020, rec. 1828/2019, declara que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que
resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que
le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas.
Esto conlleva la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
B) La parte recurrente, ante la sentencia desestimatoria que absuelve al denunciado, pese a basarse en errores valorativos de la juez a quo sobre la prueba practicada, no interesa que se declare la nulidad de la sentencia, sino que lo que se solicita es que se revoque dicha sentencia absolutoria condenando al denunciado.
Dados los términos en que se ha planteado, el recuso solo puede ser desestimado, pues la pretensión de la parte apelante no se concilia con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues conforme a la vigente redacción de dicho texto legal (artículo 792.2 de la Ley E. Criminal), no es factible que la AP en apelación revoque la sentencia absolutoria sobre la base de la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba y en su lugar, condene al acusado, que a la sazón, es precisamente lo que se solicita en el recurso.
Efectivamente, hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional venía proclamando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, que..."resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (Sentencia del TC nº 179/2002, entre otras muchas). Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano "a quo", lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
Precisamente el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a corroborar la mencionada
doctrina del TC al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá
condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la
sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación
de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.
Añade el artículo 790.2 párrafo 3º de la LECrm. que:
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
C) Esto conlleva la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
Lo último, tal y como señala la jurisprudencia exige que sea la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J. conforme al cual... "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".
De otro lado la nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba siendo la parte acusadora quien acredite la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y normas legales señaladas,
se deduce que la nulidad debe ser expresamente solicitada en el recurso, y no
cabe que sea el tribunal quien sustituya la petición realizada por dicha
petición de nulidad. Asimismo, el error en la valoración de la prueba invocado
no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de
las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia
o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de
las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o
algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad
haya sido improcedentemente declarada.
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