A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de TSJ Galicia, sec. 1ª, de 23 de
septiembre de 2020, nº 3668/2020, rec. 642/2020, en relación al
requisito topográfico del accidente de trabajo "in itinere" considera que, lo
esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es salir del domicilio o volver
al domicilio, sino ir o volver al lugar de trabajo, por lo que el punto de
llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se
rompa el nexo necesario con el trabajo.
Si bien el actor podía
ir a comer a su casa no existe ninguna norma que le impidiese acudir a un
restaurante (o a casa de sus padres, de una novia, o de sus suegros) en la
misma localidad donde está situado el centro de trabajo con un desplazamiento
similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio.
B) En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes
hechos expresamente declarados probados:
El día 27/02/2019 sobre las 13.45 horas cuando se dirigía a comer, el
trabajador sufrió un accidente de tráfico en la Calle Eduardo Iglesias cruce
con Calle Progreso, siendo retirado en ambulancia y atendido en las urgencias
de POVISA a las 14.17 h. El lugar del accidente dista unos 3 kilómetros del
centro de trabajo, situado en la Gran Vía de Vigo. En esa fecha causó baja por
incapacidad temporal derivada de accidente no laboral con el diagnóstico fractura
vértebra lumbar cerrada, sin lesión cordón espinal.
C) El art. 156.2 a) LGSS señala que: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”.
1º) La jurisprudencia ha venido estableciendo los requisitos del accidente de trabajo in itinere. Así la Sentencia del TS de 17 de abril de 2018 (rec: 1777/2016), señala:
"a). - La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 - rcud 210/06- (EDJ 2007/33258); 10/12/09 -rcud 3816/08-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 15/04/13 -rcud 1847/12-; SG 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15-). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» (SSTS 17/12/97 -rcud 923/97-; 19/01/05 -rcud 6543/2003-; y 20/09/05 -rcud 4031/04-).
b). - Pero esta «conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal» (Sentencia del TS 14/02/17 -rcud 838/15-).
c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral «in itinere» el Tribunal Supremo ha venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03-; 29/03/07 -rcud 210/06-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15).
2º) En cuanto a la ruptura del nexo causal es de destacar que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054; y 17/12/97 -rcud 923/97-); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15-); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» (Sentencia del TS de 26/12/13 -rcud 2315/12-).
D) OBJETO DE LA LITIS: En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que: 1º) "El actor viene prestando servicios para la demandada TELEFONICA SAU desde el 4-6-90 como operador de telecomunicaciones nivel 5, con una horario habitual en jornada partida de 7.30 a 13.30 y de 15.30 a 17.00 horas, el convenio colectivo de la empresa demandada reconoce el derecho del personal con jornada partida a percibir un vale comida (cheque gourmet) por cada día efectivo de jornada por importe de 9 Euros. 2º) "El día 27-2-19 sobre las 13.45 cuando se dirigía a comer el actor sufrió un accidente de tráfico en la Calle Eduardo Iglesias, cruce con la calle Progreso, siendo retirado en ambulancia y atendido en urgencias de Povisa a las 14.17 horas, el lugar del accidente data de unos tres Kilómetros del centro de trabajo en la Gran Vía de Vigo.
En esa fecha causó baja por Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo con el diagnóstico de fractura vertebral lumbar cerrada, sin lesión de cordón espinal".
1º) Y a la vista de lo expuesto el magistrado de instancia considera que el accidente que ahora nos ocupa no es un Accidente de Trabajo, pues no se produce de camino a casa o al trabajo, siendo en tiempo libre, no jornada de trabajo que se invierte en ir a comer a un restaurante en una dirección contraria y diversa a su lugar de domicilio, el hecho de que el convenio colectivo de la empresa reconozca un cheque restaurante no le dota de laboralidad, al tiempo entre jornadas para comer; y solo en el caso de que el actor acreditase que se dirigía casa para comer, lo que no ocurre en el caso de autos podría analizarse la presunción de Accidente de Trabajo.
Así pues, la resolución de instancia lo que viene a decir es que considera que no concurre el requisito geográfico por cuanto el desplazamiento que realizaba el actor no era desde su domicilio hacia el trabajo, lo que estima que rompe el nexo causal entre el trabajo y el accidente.
2º) El TSJ de Galicia no comparte dicho criterio por cuanto si bien es cierto que la doctrina, en relación con el requisito topográfico, viene señalando que el accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984), sin embargo, la referencia al domicilio ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es «salir del domicilio» o «volver al domicilio», sino «ir al lugar de trabajo» o «volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo». Así lo señaló esta sala en STJ Galicia 15-5-16 (RSU 3529-15), en un supuesto de accidente sufrido por una trabajadora calificado como "in itinere cuando volvía de comer de un restaurante situado en una localidad distinta de la que estaba su centro de trabajo para incorporarse al horario de tarde, que recoge una síntesis de la doctrina contenida en SSTS 5 noviembre 1976 (RJ 1976\5162) y 8 junio 1987 (RJ 1987\4141), es decir, lo importante es la finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador, así califican como accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: el domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989 [RTCT 1989\2335]); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (STS 3 octubre 1966 [RJ 1966\4106]); casa de la novia, a la que iba para comer ( STS 18 febrero 1969 [RJ 1969\633]); o como señala la STS de 29 septiembre 1997 (RJ 1997\6851), «teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador», siempre que se actúe a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".
3º) La aplicación de esta doctrina implica estimar el recurso por cuanto, si
bien el actor podía ir a comer a su casa no existe ninguna norma que le
impidiese acudir a un restaurante en la misma localidad donde está situado el
centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar
para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que
el accidente acontece al finalizar la jornada de mañana (de 7.30 a 13.30 horas)
el accidente tuvo lugar sobre las 13.45 horas, extremo no puesto en duda, y
cuya jornada por la tarde comenzaba a las 15.30 horas, por lo que el evento
dañoso se haya vinculado ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas
reglas aceptables de comportamiento social el acudir a comer a un restaurante
situado a 3 KM del centro de trabajo, cuando tenía un cheque de comida y ni la
norma convencional ni la empresa le dieron órdenes o instrucciones de donde
tenía que comer, o en referencia a un determinado trayecto como tope, sin que
tenga establecido un lugar fijo donde hacerlo, por lo que con independencia del
lugar donde realiza la comida es el desplazamiento tiene que llevarse a cabo, y
no necesariamente en su domicilio, que no consta cuanto dista el mismo de su
lugar de trabajo. En consecuencia, no resulta acreditado la ruptura del nexo
causal.
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